STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:12388
Número de Recurso255/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 255/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 17 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7910/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 367/1999 y siendo recurrido/a METALPUL, S.L., INSS, TGSS y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-4-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Lucio , frente al INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Metalpul, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir como prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común la cuantía de 7.058 pesetas día, derivada de una base reguladora de 291.400 pesetas, por el período 13-11-98 a 15-12- 98, condenando al pago de la citada cantidad, a la empresa demandada Metalpul, S.L., sin perjuicio de la obligación del anticipo de la misma por la Mutua Asepeyo, y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Que en fecha 27 de enero de 2000 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de que es una situación de incapacidad temporal derivada de accidente, y que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 5.288 pesetas diarias y 211.500 pesetas mensuales.

Que en fecha 15 de febrero de 2000, se dictó nuevo auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo aclarar y aclaro la sentencia en el sentido de que estimando íntegramente la demanda formulada por Lucio , frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Metalpul, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir como prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo la cuantía de 5.288 pesetas días, derivada de una base reguladora 211.500 pesetas por el período 13-11-98 a 15-12-98, condenando al pago a la citada cantidad, a la empresa demandada Metalpul, S.L., sin perjuicio de la obligación del anticipo de la misma por la Mutua Asepeyo, y se condena al INSS y TGSS como responsables subsidiarios para el caso de insolvencia empresarial."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor, Lucio , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y presta sus servicios para la empresa demandada Metalpul, S.L., con la antigüedad de 21 de abril de 1995, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual 291.400 pesetas.

2º.- El actor sufrió en fecha 12 de noviembre de 1998, un accidente laboral en la empresa donde prestaba servicios. La empresa Metalpul, S.L. tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo y enfermedad común con la Mutua Asepeyo, estando al descubierto en el pago de las cuotas.

3º.- El actor está en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 que le fue expedida el alta médica por la Mutua demandada.

4º.- En fecha 15 de diciembre se inició Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa demandada, resolviendo el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, extinguir la relación laboral de todos los trabajadores de la empresa.

5º.- El trabajador percibió la prestación de Incapacidad Temporal con cargo a la Mutua por el período 16 de diciembre a 31 de diciembre de 1998, reclamando en este acto el período de 13 de noviembre a 15 de diciembre de 1998, como anticipo por la Mutua Asepeyo, a razón de una base reguladora de 291.400 pesetas.

8º.- Se interpuso solicitud inicial ante la mutua demandada mediante escrito de fecha 1 de enero de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula el actor recurso de suplicación sobre la base de un único motivo de denuncia, dedicado a la revisión del relato de los hechos probados en la sentencia de instancia, a fin y efecto de que se altere la relación fáctica de la sentencia en cuanto respecta al cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, a cuyo pago condena dicha resolución a la empresa demandada.

SEGUNDO

La resolución impugnada estima la pretensión del actor, reconociendo el derecho de éste a la prestación solicitada en la cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora de 291.000 pesetas, condenando a la empresa al pago de la misma. Dicha resolución es aclarada a través del correspondiente auto aclaratorio en dos ocasiones, la primera de las cuales, de 27 de enero de 2000, procede, a instancia de la parte demandada Asepeyo, a la modificación de la cuantía de la base reguladora del subsidio, declarando ser ésta la de 211.500 pesetas, y no la de 291.400. La segunda de las aclaraciones, de fecha de 15 de febrero de 2000, se refiere a la contingencia determinante de la prestación, aclarándose ser ésta la de accidente de trabajo, así como al régimen de responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en el pago de dicha prestación.

TERCERO

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