STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2002:13543
Número de Recurso8550/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8550/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 22 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7539/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 29 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 709/1999 y siendo recurrido/a FUNDICIONES MIGUEL ROS S.A. y Constantino . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de los autos 709/99 de este Juzgado, interpuesta por "FUNDICIONES MIGUEL ROS, SOCIEDAD ANONIMA", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la nulidad de su resolución de fecha de salida de 30 de marzo de 1999; confirmada por silencio administrativo.

Que debo absolver y absuelvo a Constantino , de la misma demanda.

Que debo resolver en igual sentido la demanda acumulada: 834/99, del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Con fecha de salida 30 de marzo de 1999, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió una resolución, por la que denegaba el reconocimiento del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal al trabajador Constantino , y declaraba indebidas las deducciones practicadas por su empresa "FUNDICIONES MIGUEL ROS, SOCIEDAD ANÓNIMA"; notificada a ésta a día 18 de abril siguiente.

  1. - El día 13 de Mayo de 1999, la empresa interpuso reclamación previa ante la dirección provincial de Barcelona.

  2. - Después de que la empresa entendió la Reclamación Previa desestimada por silencia administrativo, la empresa interpuso demanda, a 12 de julio de 1999, ante el Juzgado de lo Social Decano de Barcelona; repartida a éste a día 16 siguiente.

  3. - Con fecha de salida 7 de julio de 1999, se desestimó la Reclamación Previa, notificándolo a día 20 siguiente.

  4. - Contra dicha desestimación de la Reclamación Previa, la empresa interpuso Demanda, a 27 de julio de 1999, ante el Juzgado de lo Social Decano de Barcelona; que el número 20 registró como Autos número 843/99; y de contenido igual a la primera demanda, excepto que una impugnaba por silencio administrativo y la otra por desestimación expresa.

  5. - n la Resolución impugnada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no respetó lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de la empresa que impugnaba las resoluciones del INSS en las que se declaraba indebidamente realizadas las deducciones del subsidio de incapacidad temporal abonado al trabajador codemandado.

Conviene recordar que la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la resolución o, subsidiariamente, la de "improcedencia de la declaración de indebidas de las deducciones practicadas", o, finalmente, la declaración de que correspondería al trabajador la devolución de las prestaciones, formulándose la demanda también contra el trabajador por la "posible afectación".

El recurso se desenvuelve por el doble cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se insta la supresión del ordinal sexto de los hechos que la sentencia declara probados. En efecto la redacción del indicado hecho probado resulta inadmisible, porque no sólo contiene de modo exclusivo una conclusión jurídica, sino que, además, esa conclusión coincide con el objeto mismo de la pretensión de la demanda y se alza como la "ratio decidendi" de la sentencia. Se hace extremadamente difícil aceptar que pueda ser objeto de prueba la afirmación de que ha infringido el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral; precepto que, de otro lado, tiene un contenido netamente procedimental.

Ha de desterrarse del relato...

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