STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5377
Número de Recurso30/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 30/2.000 Sentencia nº : 636/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CASTILLO DE MONDA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carina Y OTROS sobre Despido, siendo demandado CASTILLO DE MONDA, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Las actoras han venido prestando sus servicios para la demandada con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales que constan en sus respectivas demandas.

  2. ) Las actoras han celebrado con la demandada los contratos de trabajo que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. ) En fecha 30-6-99 y mediante carta la empresa ha comunicado a las actoras el cese en la prestación de sus servicios; dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

  4. ) Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 6-7-99 se celebró en fecha 16-7-99, sin avenencia.

  5. ) Las demandas jurisdiccionales se presentaron en fecha 18-8-99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte demandada denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 3 y 5 Real Decreto 2546/94 en relación con los arts. 15 y 3 Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia.

Acusada característica del ordenamiento español es la de ignorar un tipo de contrato temporal genérico previsto de un régimen legal unitario, figura suplida por la diversidad de contratos temporales regulados uno a uno por su propia normativa específica.

La sucesión en el tiempo de contratos de trabajo es posible y en principio lícita, si cada uno de los contratos concertados respeta el ordenamiento en vigor y cumple su función legal respectiva o, en palabras de la STS 4 julio 1994 "....siempre que en unos u otros contratos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada". Bajo esa reserva, no hay ningún argumento serio que permita poner en entredicho la licitud de tal escalonamiento contractual, conociéndose en la práctica combinaciones de todos los contratos temporales específicos sin excepción. Escalonamiento que, en cuanto fenómeno consecuencial, no queda afectado necesariamente en su licitud por el hecho de que uno o más contratos temporales de la serie quedan haber supuesto infracciones ajenas a dicho fenómeno, por ejemplo relativas al incumplimiento de los niveles de cobertura laboral o social.

La cadena ilícita de los contratos temporales es fenómeno frecuente en el derecho español, abonado simultáneamente por la falsa reposición del principio de causalidad en la contratación a partir de la Ley 11/1994 . El sedicente principio ha sido desnaturalizado tanto por vía activa (aceptación del contrato temporal para desempeñar las actividades normales y permanentes de las empresas, mantenimiento de los programas de fomento de empleo) como pasiva (ambigüedad en la determinación de los contornos de cada contrato temporal), no ha conseguido corregir en lo más mínimo los resultados habidos cuando el empleador podía utilizar la contratación temporal no causal y, lo que es pero, ha incrementado espectacularmente los casos de encadenamiento contractual ilícito.

El efecto de la sucesión ilícita de contratos temporales es el de la tipificación de un supuesto de fraude a la ley, en cuanto que el empleador persigue de ese modo, bajo la apariencia de legalidad, un objetivo absolutamente contrario al querido por el ordenamiento. La existencia de fraude de ley hace jugar entonces la presunción "juris Estatuto de los Trabajadores de jure" y el contrato bajo el que se produzca la reclamación del trabajador ha de considerarse un contrato indefinido con reposición de los derechos del trabajador perjudicados por el encadenamiento contractual indebido. Efectuada la reclamación por despido, al serle notificada al trabajador la extinción del último contrato por transcurso del término pactado, el Juez ha de declarar el despido improcedente, salvo que concurra lesión de derecho fundamental, en cuyo caso el despido será declarado nulo. En el caso de que por Convenio Colectivo se haya concedido el derecho de opción al trabajador fijo que fuera despedido improcedentemente, tal derecho no alcanza al trabajador contratado como temporal y convertido en fijo por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación laboral (SSTS 12 julio 1994 y 24 noviembre 1995).

Sin embargo, el efecto principal descrito se relativiza en la práctica a través de dos vías principales de aplicación de la Ley, a saber:

  1. ) La interpretación restrictiva de la figura del fraude de ley en materia de contratación laboral (SSTS 13 diciembre 1987, 29 febrero 1993 .

  2. ) La interpretación que sitúa el análisis de la infracción legal en el momento cronológico del último contrato celebrado con abstracción de las posibles irregularidades habidas en la celebración y desarrollo de los contratos precedentes, quebrando la interpretación tradicional (SSTS 4 junio 1996 en interés de la Ley, 26 diciembre 1959 S.S. 26 junio 1968), incluso cuando entre los diversos contratos no hubiera habido solución de continuidad. La nueva tesis es que no procede valorar los contratos anteriores de la cadena si no se impugnaron temporáneamente los ceses habidos, de modo que carece de relevancia la anterior prestación de servicios sobre la última realizada. De las muchas dictadas en este sentido, puede citarse, por ejemplo, la STS 24 enero 1996 que resuelve un recurso de unificación de doctrina en el cual el soporte fáctico acreditaba un supuesto de sucesión de contratos temporales sin solución de continuidad en algunas secuencias y con ella en otras. Habiendo demandado por despido a la comunicación del cese del último de aquellos, se planteaba la opción de tomar en cuenta la cadena de contratos y sólo el último contrato....."ya que los anteriores fueron consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la prestación de servicios últimamente realizada".

Sin embargo, esta interpretación es muy discutible, porque la posible existencia del fraude ha de referirse a la cadena considerada como un todo u no a cada uno de sus eslabones; por lo demás, una interpretación tan restrictiva sitúa al trabajador en la tesitura de elegir entre no trabajar tras un primer contrato irregular o aceptar esa irregularidad y la o las subsiguientes, a riesgo de no obtener el reconocimiento de la estabilidad del vínculo. Es sin duda una exigencia de la seguridad jurídica que transcurrido el plazo de prescripción se carezca de acción para exigir los derechos laborales nacidos de un contrato que se ha extinguido ya, pero cosa bien distinta es la necesidad de someter a valoración desde las presunciones de indefinición que consagra el ordenamiento laboral la "carrera contractual" del actor en el periodo a que se extiende su reclamación, para enjuiciarla secuencial y no fragmentariamente.

En la actualidad, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo: desde principios de 1997, rompe el criterio antes expuesto, elevando la valoración de las infracciones a la cadena como totalidad y no el último de los contratos que la componen, o lo que...

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