STSJ Castilla y León 2578, 8 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:2578
Número de Recurso722/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2578
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00722/2006 Rec. Núm: 722 /2006 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 722 de 2006 interpuesto por LA MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 7 diciembre (autos nº526/05) dictada a virtud de demanda promovida por referida Mutua, contra J.A. LOFER 2000, S.L., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON SACYL EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre DETERMINACION CONTINGENCIA INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El codemandado D. Narciso . mayor de edad nacido el día 13 de, noviembre de 1969 vecino de Toreno (Leon) , con D. N. I. numero NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa J.A. (. Lofer 2000 S.L., dedicada a la actividad de construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil, con categoría profesional y profesión habitual de Peón.

SEGUNDO

El día 14 de febrero de 2005, se encontraba el trabajador D. Narciso desarrollando su labor profesional en su puesto laboral y en el centro de trabajo de la empresa, cuando realizó un "sobreesfuerzo al manipular objetos, sufriendo tirón muscular que la ha producido una lumbalgia".

TERCERO

La empresa J.A. Lofer 2000 S.L. tiene concertado tanto el riesgo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo como el riesgo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con la Mutua Asepeyo, en virtud de documento de asociación vigente a fecha de 14 de febrero de 2005.

CUARTO

El día 15 de febrero de 2005 el trabajador D. Narciso acudió a lo servicios médicos de la Mutua Asepeyo, iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en virtud de baja médica de 15 de febrero de 2005 con diagnóstico de "lumbalgia de repetición en paciente operado de hernia discal hace unos 8 años en estudio tipo de contingencia", hasta el día 21 de febrero de 2005 en que se expide alta médica por los servicios médicos de Mutua Asepeyo al estimar que la situación clínica del trabajador no deriva de traumatismo alguno sino que era consecuencia de unas dolencias previas, por lo que remitieron al trabajador al Servicio Público de Salud.

QUINTO

En fecha de 22 de febrero de 2005 por facultativo de SACYL se expide parte médico de baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "lumbociática izquierda".

SEXTO

Seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre determinación de contingencia, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, re cayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 10 de mayo de 2005 con conclusión de "Dado que aunque sus dolencias tengan carácter degenerativo se consideran agudizadas a consecuencia del traumatismo sufrido y que transcurrido breve tiempo entre el alta médica del accidente y la nueva baja médica de fecha 22.02.05, diagnosticada como lumbociática izquierda", debe ser considerada como derivada de contingencia profesional". Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 1 de junio de 2005 en la que se acuerda: \\

Declarar el carácter de ! contingencia profesional de la incapacidad temporal que viene percibiendo Narciso que se inició el 22/02/05. Asimismo, determina como responsable de la misma a Asepeyo".

SÉPTIMO

El trabajador D. Narciso , como consecuencia de sobreesfuerzo al manipular objetos en el ejercicio de su labor profesional el día 14 de febrero de 2005, sufrió un tirón muscular que le desencadenó un proceso de lumbalgia (lumbociática izquierda), dado que el sobreesfuerzo agudizó sus dolencias previas degenerativas en la columna lumbar, presentando desecación de los discos lumbares, protusión por abombamiento del disco L3-L4 y mínimo en L4- L5, sin haber recidiva herniaria.

El trabajador fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal hace unos 8 años, sin que desde referida operación hasta el día 15 de febrero de 2005 el trabajador haya estado nunca en situación de incapacidad temporal por afectaciones en la columna lumbar.

OCTAVO

El trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal hasta el día 22 de julio de 2005 en que causó alta médica por curación expedida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo.

NOVENO

La Mutua Asepeyo, disconforme con la resolución administrativa de determinación de contingencia, reclama que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa de 1 de junio de 2005 por incompetencia del INSS para su adopción; y, subsidiariamente, se declare que la contingencia determinante de la baja médica de 22 de febrero de 2005 es la de enfermedad común. A tales efectos, la Mutua demandante formuló reclamación previa en fecha de 8 de julio de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 10 de agosto de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 23 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 61 del Real Decreto 1993/1995, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 428/2004 . Lo que se viene a discutir es si la Entidad Gestora tiene competencia para dictar un acto administrativo calificando cuál sea la contingencia determinante de la incapacidad temporal.

Esta Sala, a propósito de la interpretación que merezcan los artículos 61 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre (concretamente de su apartado 2, tras la modificación llevada a cabo por el ...

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