STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:388
Número de Recurso1551/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.551/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 16/1/03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a cuatro de febrero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 189 En el Recurso de Suplicación número 1.551/02, interpuesto por la entidad "LOS TRES MANCHEGOS S.L.", representada y defendida por el Ldo. D. Javier Gallén Matas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de septiembre de 2002, en los autos número 711/2002, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Javier , representado y defendido por el Ldo. D. Antonio Nieto Bustamante.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda del actor D. Javier contra la empresa Los Tres Manchegos S.L., declaro improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa demandada a su readmisión inmediata o a abonarle una indemnización de 27.000 euros, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión. Desestimo la demanda respecto de Conservas Dos Villas S.L. a quien absuelvo .".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Javier suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial, de 35 horas semanales, duración determinada con la empresa Los Tres Machegos S.L. el 1-12-01, para prestar servicios con categoría de Jefe de Almacén, con fecha de finalización "hasta finalizar campaña". Señalándose como causa "la realización de la obra o servicio de campaña de cultivo de champiñón, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa" (cláusula sexta). Su salario a efecto de despido es de 1800 euros mensuales. El centro de trabajo está situado en Villanueva de la Jara, carretera de Casasimarro s/n. Cuenca. SDEGUNDO.- La empresa mediante carta de 14-6-02 modificó en igual fecha al actor, la extinción de la relación laboral con efectos 30-6-02 por finalización de contrato. TERCERO.- El actor ha sido diagnosticado el 28-11-02 de enfermedad coronaria severa de un vaso. CUARTO.- Anteriormente el actor, desde el 1-7-92 al 30-6-96 ya prestaba servicios para la misma empresa, adscrito al Régimen General de la Seguridad social como trabajador por cuenta de dicha empresa Los Tres Manchegos S.L., y con categoría de encargado de almacén de compra y distribución de champiñón en el mismo centro de trabajo de Villanueva de la Jara, Carretera de Casasimarro S/N. Cuenca. En Junio de 1996, las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual el trabajador se dio de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, permaneciendo en el mismo centro de trabajo, desarrollando las mismas funciones de jefe de almacén, utilizando la infraestructura e instalaciones de la empresa, recibiendo las instrucciones, órdenes y ejerciendo el control disciplinario, productivo sobre él, mismo empresario en la persona del gerente y socio Luis Arcas. QUINTO.- Durante la vinculación contractual desde el 1-7-92 hasta el cese o despido el 14-6-02, no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicio, no ha dejado el actor de cumplir horario, en principio de 9 a 14 y de 16 a 20 horas, ni de estar sometido al órgano directivo de la empresa en orden a disciplina y control de rendimiento; si bien en un periodo anterior aproximadamente des el 6/96 hasta junio de 2001, el actor vino percibiendo el salario, en parte, bajo la modalidad de comisiones sobre las ventas que se llevaban a cabo en el almacén, e incluso la empresa le reconoció estas comisiones sobre clientes que el propio trabajador aportaba, u otras como la empresa Conservas Dos Villas S.L., Campillo Alcolea Hermanos S.L., Carlos López S.L., SEXTO.- Entre otras funciones el actor llevaba a cabo el control de entradas y salidas de mercancía en el almacén, mediante los correspondientes albaranes numerados de aquellas, ocupándose del pesado de las mismas, y de la entrada y salida de camiones tanto de la empresa, como de clientes, así mismo daba instrucciones y en cierto modo controlaba el trabajo en el almacén y las ausencias y permisos de los trabajadores como Marí Trini .

SÉPTIMO

No se ha cuantificado el importe de las comisiones que el actor percibía en el periodo de Junio de 1996 al 1-12-01, en que se modifica el sistema de retribución, abonándosele mediante nóminas a partir de ésta última fecha, si bien puede determinarse documentalmente una media aproximada en el año 2001 de 648 euros mensuales conforme a los albaranes de la empresa referidos a ese periodo (en el bloque nº 9 de la prueba del actor), que añadidos a 1.179,12 euros que percibió mensualmente, conforme a las nómicas del año 2002 (bloque de prueba del actor nº 11), resulta un salario mensual de 1.827 euros. El actor establece en su demanda un salario mensual "correcto" según sus cálculos de 1.800 euros OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que concluyó sin avenencia. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante, d. Javier , el día 30 de junio de 2002 y condena a la empresa demandada, Los Tres Manchegos S.L., a soportar las consecuencias legales de tal declaración.

  1. - Frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, dedicando los ocho primeros motivos a la revisión de hechos probados, con cobertura en el art. 191, letra b)

    de la Ley de Procedimiento Laboral, y con los dos restantes (expuestos al amparo del apartado c/ del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) discute el Derecho aplicado. En síntesis, la solicitud de la recurrente se contrae: a) principalmente, a negar la existencia de despido, pidiendo que se declare que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se extinguió por finalización de la obra o servicio determinado, b) subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la declaración de despido improcedente, las consecuencias económicas (indemnización) de dicha declaración queden sustancialmente reducidas al considerar la existencia de una menor antigüedad (del 1-12-2001 y no desde el 1-7-1992, como ha declarado la sentencia de instancia) y menor salario (1.179,12 euros en lugar de 1.800 euros).

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión de hechos probados.- En total son ocho las peticiones dirigidas a la modificación del relato de hechos probados, y que se concretan en los siguientes extremos:

a)Rectificar el salario consignado en el hecho probado primero: 1.179,12 euros en lugar de 1.800 euros; b)Corregir la fecha del diagnóstico de la enfermedad coronaria del demandante, en lugar de 28-11-02, 28-2-02; c)Dar una nueva redacción al hecho probado cuarto. La versión propuesta, a diferencia de la judicial, se dirige a poner de relieve que a partir de junio de 1996 las partes llegaron a una acuerdo mediante el cual el demandante "se convertía en corredor de champiñón en la zona de Villanueva de Jara prestando servicios como mediador mercantil para varias empresas entre las que se encontraban la demandada y Conservas Dos Villas SL"; "que como consecuencia del acuerdo, la mercantil Los Tres Manchegos SL, procedió al cierre del centro de trabajo de Villanueva de la Jara, en cuyas instalaciones el actor inició su actividad mercantil"; que "en el desarrollo de su actividad, el actor hubo de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, contrató personal a su servicio dedicado al corte de champiñón para su entrega a Cultivos Dos Villas SL , determinó el horario, jornada laboral, cerró contratos con nuevos proveedores, concertó operaciones con empresas dedicadas ala venta de productos químicos utilizados en el cultivo del champiñón y desinfección de las naves de cultivo", y que "las retribuciones correspondientes a dicha actividad de mediación se hacían mediante las opoturnas facturas sujetas a la oportuna retención del IRPF y en las que se aplicaba el IVA correspondiente, deduciéndose en ellas los impagos de la mercancías no satisfechas y en cuya mediación había intervenido el actor"; d)Ofrecer un nuevo contenido del apartado quinto del relato expresivo de lo siguiente: "desde el día 1...

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