STSJ Andalucía , 8 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:6422
Número de Recurso431/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 1.388/2001 Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Magistrados Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello En la Ciudad de Granada, a ocho de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 431/2001, interpuesto por D. Carlos María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 19 de Enero de 2.001 en Autos núm. 847/2000, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo sobre Despido contra D. Carlos María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Enero de 2.001, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto, condenando a la empresa demandada a su opción en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cuantía de 174.850 ptas. mas el abono en ambos casos de los salarios de trámite a razón de 156.000 ptas.

mensuales a contar desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión o extinción de la relación laboral.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor D. Arturo con NIE nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa Ewald Ludemann dedicado a la actividad de hostelería en el centro de trabajo "Restaurante DIRECCION000 " desde9-2-00 ostentando la categoría profesional de cocinero y percibiendo un salario mensual ascendente a 156.000 ptas. con inclusión de p.p. extras, no ostentando ni habiendo ostentado cargo de representación sindical alguno.

  2. - Que la relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada obrante en autos al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada que aquí tenemos por reproducido. En el mismo se hace constar que el mismo se concierta para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. En su cláusula séptima se hace constar como objeto el de atender circunstancias del mercado.

  3. - Que el actor era el único cocinero existente en alta en la empresa, tal y como se desprende del libro de matrícula aportado obrante en autos que aquí tenemos por reproducido. En fecha 29-10-00 le fue comunicado verbalmente por la empresa, demandada que con fecha 8-11- 00 cesaba en la prestación de servicios, siendo dado de baja en Seguridad Social en dicha fecha.

  4. - Que en fecha 14-12-00 se celebró preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con un resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó,...

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