STSJ Navarra , 22 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:1025
Número de Recurso177/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00041 - 1 Rollo nº 2000/00177 Sentencia nº 186 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE MAYO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MARTIN GOÑI ISTURIZ, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, sobre RECALIFICACION DE PARTE DE INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia se recalifique el parte de baja por enfermedad común de fecha 06-09-1999, con el fin de que el actor permanezca en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente hasta la fecha en que definitivamente sea dado de alta o sus lesiones sean calificadas, siendo la responsable de su tratamiento y abono de la prestación correspondiente la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y subsidiarios el INSS y la TGSS, con arreglo a la Base Reguladora que le corresponde.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal formulada por D. Juan Ramón contra MUTUA UNIVERSAL, INSS, TGSS y empresa CARLOS Y ANTON, S.L., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal en el que se halla incurso el demandante desde el 6 de septiembre de 1999 deriva de accidente de trabajo, todo ello previa desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Juan Ramón , nacido el 12 de junio de 1950, de profesión Peón de la construcción en la empresa Carlos y J. Antón, S.L. dedicada a esta actividad, sufrió el 6 de septiembre de 1999, una vez comenzada la jornada laboral y mientras realizaba trabajos de montaje de un andamio en la obra sita en la carretera de Alfaro s/n, un fuerte dolor en el pecho, siendo traslado al Hospital Reina Sofía de Tudela, donde fue diagnosticado de infarto agudo miocardio anterior extenso. SEGUNDO: La empresa para la que presta servicios el demandante, emitió el parte de accidente de trabajo que obra al folio 38 de los autos, y en el que se describió el accidente del modo siguiente: "ayudando a montar un andamio y trasladando una bandeja con un compañero, el trabajador sintió un fuerte dolor en el pecho". TERCERO: El actor fue atendido inicialmente por los servicios médicos de la Seguridad Social, quienes emitieron el parte médico de baja por la contingencia de enfermedad común que obra al folio 43 de los autos y en el que se significó el diagnóstico "infarto agudo de miocardio". Mutua Universal, entidad colaboradora con la que la empresa para la que presta servicios el demandante tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo, rechazo que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 6 de septiembre de 1999 derivase de accidente de laboral, en el entendimiento de que el mismo no reunía los requisitos establecidos por la Ley General de la Seguridad Social para se considerado como accidente laboral, según consta en escrito de 10 de noviembre de 1999 (folio 44 de los autos). En escrito de 20 de diciembre de 1999, volvió a rechazar que el proceso de Incapacidad Temporal en el que se halla incurso el demandante derivase de accidente de trabajo, insistiendo en que no existía relación causa efecto entre el desarrollo del trabajo y el infarto (folio 45 de los autos), indicando en el mismo que podría presentar demanda ante los Juzgados de lo Social dentro del plazo de 30 días siguientes a la recepción de dicha misiva. CUARTO: El 13 de diciembre de 1999 D. Juan Ramón presentó reclamación previa ante el INSS impugnando el parte de baja por enfermedad común de 6 de septiembre de 1999, constando que el INSS trasladó el mismo a la Mutua indicando si se hacían cargo de dicho proceso y en su caso que efectuase las alegaciones que tuvieran por conveniente, presentando Mutua Universal, ante el INSS el escrito de fecha de entrada 14 de enero del 2000 en el que rechazaba ese proceso, habiendo emitido el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades dictamen, si bien no se acompaña al expediente administrativo, rechazando también la contingencia profesional del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 6 de septiembre de 1999, ratificando que el mismo deriva de enfermedad común. QUINTO: Consta que el actor el 30 de agosto de 1998 inició un proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de enfermedad común y el diagnóstico "dorsalgia", del que causó alta el 3 de septiembre, viernes, incorporándose a su trabajo el 6 de septiembre lunes. Según consta en la hoja clínica de urgencias, se le practicó un electrocardiograma que resultó normal, una radiografia torácica que también resulto normal, haciéndose constar como diagnostico por el Servicio de Urgencias "algia torácica motora sin dolor, sin cardiopatía isquémica y sin patología artrítica o pulmonar". Por dichos servicios médicos se le prescribió reposo y analgésicos si se presentaba dolor. SEXTO: No consta la existencia de lesiones cardiacas o patología isquémica previa diagnosticada al actor hasta el infarto agudo de miocardio sufrido el 6 de septiembre de 1999. SEPTIMO: El 21 de enero del 2000 se presentó la demanda origen de esta litis.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por la representación Letrada de D. Juan Ramón declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por éste el día 6 de septiembre de 1999 deriva de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por la parte demandada mediante la articulación de tres motivos. En los dos primeros, correctamente amparados en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión de los ordinales segundo y quinto de la resultancia fáctica, para que a los mismos, respectivamente, se adicione que "según consta en el mismo parte, el accidente se produjo a los pocos minutos de iniciarse la jornada laboral", y que "el episodio que se relata acontecido el día 30 de agosto de 1999 fue una angina de pecho que se comprueba con fecha 6-9-1999".

Dichas adiciones las extrae de la prueba pericial médica practicada en juicio, de un informe de la Clínica Universitaria y del parte de accidente que obra incorporado a las actuaciones.

Pues bien, dichas revisiones no pueden tener favorable acogida, en primer término, porque según firme y reiterada Jurisprudencia, entre informes médicos contradictorios, a ninguno de ellos puede otorgarse un valor probatorio superior; por ello siendo facultad del Juzgador de instancia, conferida por el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la apreciación de los medios probatorios y determinación de los hechos que...

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