STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1677
Número de Recurso414/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00249 - 2 Rollo nº 2002/00414 Sentencia nº 431 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FELIPE ASCORBE SALCEDO en nombre y representación de UNCONA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bruno , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que reconociéndole el carácter de accidente de trabajo, o carácter profesional y se reconozca el derecho al correspondiente subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de los períodos 28 de marzo de 2000 a 30 de marzo de 2000, 26 de junio de 2001 a 29 de junio de 2001 y baja de fecha 12 de septiembre de 2001, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a pagar al demandante el 75% de la base reguladora de dichos períodos. SEGUNDO:

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario.

Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bruno frente al I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Universal y Uncona, S.A., declarando que la baja médica a que da lugar la incapacidad temporal de fecha 12-9-01 y fecha de alta el 12-9-01 deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo, condenando a las entidades codemandadas, a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y así mismo debo absolver y absuelvo a las codemandadas calificando como de contingencia común la situación de incapacidad temporal que se extiende del 26-6-01 al 29-6-01, absolviendo a las mismas de los pedimentos contra ellas deducidos." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor cuyas circunstancias personales obran en el escrito iniciador de las presentes actuaciones presta sus servicios para la empresa codemandada Uncona, S.A. (Unión de Constructoras de Navarra) desde el 9-2-98, con la categoría profesional de Oficial de 1ª perforista artillero, percibiendo un salario de 2.253 euros mensuales que comprenden salario convenio y cantidad variables en concepto de incentivos y horas extraordinarias mas dos pagas extraordinarias de 1.385,68 euros cada una de ellas. Dicha empresa codemandada tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales MUGENAT.- SEGUNDO: Queda acreditado que el día 28-9-99 el actor sufrió un accidente de trabajo desarrollando las funciones propias de su actividad de perforista artillero, y como consecuencia de ello, sufrió un traumatismo en el ojo derecho que le fue intervenido quirúrgicamente para su sanación habiéndole quedado entre otras secuelas una diplopia resitual.- TERCERO: Como consecuencia de dicho accidente laboral y en definitiva por las secuelas que dificultan la visión del trabajador destacando entre ellas la doble visión y la visión borrosa, ha venido incurriendo en diferentes situaciones de incapacidad temporal, siendo calificados varios de ellos como incapacidad temporal derivada de contingencia profesional y otros declarados como incapacidad temporal derivada de contingencia común.- CUARTO: El actor presentó reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-12-01 en la que se solicitaba se extendiera la calificación de accidente de trabajo a todos los períodos de incapacidad temporal iniciados desde el 28-9-99 y hasta la fecha de dicha interposición de la reclamación previa referida, fecha en que el actor continuaba en situación de incapacidad.- QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. con registro de salida de fecha 13-3-02, la Dirección Provincial del I.N.S.S. resuelve declarar el carácter profesional como accidente de trabajo además de los procesos ya reconocidos con esta naturaleza, el iniciado con fecha 13-9-01 hasta el 21-9-01, no reconociendo dicho carácter de naturaleza asignándole la contingencia de enfermedad común, a los iniciados con fecha 28-3-00 con alta el 30-3-00 y 26-6- 01 con alta 29-6-01, no pronunciándose sobre la baja y alta producida el 12-9-01. La incapacidad temporal referida a con fecha de baja el 28-3-00 tiene como diagnóstico catarro; la baja de incapacidad temporal de 26-6-01 tiene como diagnóstico depresión y la baja del 12-9-01 tiene como diagnóstico conjuntivitis infecciosa bacteriana.- Queda acreditado que con fecha 13-9-01 se extiende baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y dándole el alta el 21-9-01, con el diagnóstico de conjuntivitis infecciosa bacteriana. Dicha baja laboral...

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