STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:2397
Número de Recurso453/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 453/2.001 SENTENCIA Nº 1173 N.I.G. 00.01.4-01/000196 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Jesús Luis frente a ASEPEYO , INSS, TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONFORT 8 S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "D. Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad polaca, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, con fecha 23.11.1.998, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena para la empresa "Confort 8 S.L.", dedicada a la realización de instalaciones eléctricas, a cambio de una remuneración de 500 pesetas la hora, desarrollando trabajos propios de Peón Especialista.

SEGUNDO

Con fecha 30.12.1.998, D. Jesús Luis , sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada, resultando con: fractura de cabeza de radio ambos codos y fractura incompleta, no desplazada, de trayecto vertical en metafisis distal de radio derecho. Fue tratada por los Servicios Médicos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, mediante inmovilización durante tres semanas y ulterior recuperación funcional, primero en su domicilio y luego en un servicio de rehabilitación. Tras consolidar las fracturas y la evolución estabilizada, fue dado de alta médica con secuelas por el servicio de Traumatología del servicio Vasco de Salud-Osakidetza, el 21 de julio de 1.999. Consta unido a las actuaciones (folio 32) el informe referido, que damos por reproducido, y en el que se hacen constar, como secuelas: "fracturas de cabezas de radio consolidadas con pequeño escalón articular; pérdida de extensión de 16º en codo derecho y de 12º en el izquierdo; refiere dolor en ambos codos, incluso en reposo".

TERCERO

La empresa "Confort 8, S.L." tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Asepeyo.

CUARTO

El actor carecía de permiso de trabajo en el momento del accidente, así como no había suscrito contrato de trabajo alguno y no estaba afiliado ni en alta en la Seguridad Social, lo que motivó que por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, se instaran actuaciones, que comprendieron, la extensión de acta de infracción contra la empresa en materia de extranjeros, por Falta de Permiso de Trabajo; Acta de Liquidación de cuotas sociales desde el día 23.11.98 al día 30.12.98 (periodo comprobado de prestación de servicios), Propuesta de Alta y Baja de Oficio en el Régimen General de la Seguridad social, por ese mismo periodo, y Acta de infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, por las circunstancias en las que se produjo el Accidente de Trabajo.

QUINTO

Al trabajador se le atribuyó por la Inspección de Trabajo la categoría profesional de Peón Especialista, conforme al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

SEXTO

El salario tomado en cuenta en las acutaciones inspectoras es el correspondiente al Peón-Especialista del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica, de 48.000.- ptas de 23.11.98 al 30.11.98 y de 177.000.- ptas de 1.12.98 a 30.12.98.

SEPTIMO

Las bases de cotización por contingencias profesionales que constan en el acta de liquidación, son las siguientes: Noviembre-98, 48.000.- ptas y diciembre-98, 177.000.- ptas. La base reguladora diaria a efectos de la prestación deducida seria de 6.000.- ptas día.

OCTAVO

Con fecha 21.7.99 el actor solicitó a la Mutua Asepeyo el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que fue denegada por escrito de 9 de Agosto de 1.999, por los siguientes motivos:

"1. Inexisencia de un parte de accidente confeccionado por la Empresa "Confort 8, S.L.", que puede motivar las actuaciones pertinentes para adoptar una decisión en función de las competencias que al respecto posee.

  1. La carencia del pertinente permiso de trabajo, según el contenido del reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1,985 aprobado por Real Decreto 2.2.96, núm. 155/1996.

  2. No estar dado de alta en la Seguridad Social dentro del plazo que para tal menester exigen los artículos 1 y 2 de la Orden Ministerial de 17.1.94, relacionado con el articulo 18.2 de la Orden Ministerial de Trabajo de 28 de Diciembre de 1.996 y articulo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero".

NOVENO

Con fecha 14 de septiembre de...

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