STSJ Navarra , 10 de Noviembre de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso399/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00144 - 1 Rollo nº 1999/00399 Sentencia nº 447 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIEZ DE NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA ISABEL MARTINEZ ARELLANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DON Lucio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lucio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a la prestación de Incapacidad Temporal, por accidente no laboral, desde el 14 de junio de 1.997 hasta el 25 de noviembre de 1.998, en cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 8.700 ptas., condenando a todos los demandados, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda sobre Incapacidad Temporal formulada por D. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO EMPLEO, S.L. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y NAVARRA DE ESTAMPACIONES E INYECCION, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación de Incapacidad Temporal por accidente no laboral sufrido el 14 de junio de 1997 por entender que en dicha fecha se encontraba en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, prestación desde el 14 de junio de 1997 hasta el 25 de noviembre de 1998, en cuantía del 75% de la base reguladora diaria declarada probada (8.700 ptas.) condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y de lo que de ella deriva, absolviendo a las empresas GRUPO EMPLEO, S.L., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y NAVARRA DE ESTAMPACIONES E INYECCION, S.A. (NEIN, S.A.)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Lucio nacido el 27 de febrero de 1.978 acudió a la empresa de trabajo temporal GRUPOEMPLEO, S.L. el 12 de junio de 1997 rellenando el cuestionario obrante en autos (folio 125) que se da por reproducido.- SEGUNDO: El viernes 13 de junio de 1997 GRUPOEMPLEO, S.L. suscribió con la empresa NAVARRA DE ESTAMPACIONES E INYECCION S.A. (en adelante NEIN, S.A.) ubicada en Aoiz, el contrato de puesta a disposición relativo al trabajador D. Lucio , para la prestación de servicios por éste en el puesto de trabajo de Especialista, haciéndose constar en dicho contrato que se celebraba para Obra o Servicio determinado constituyendo el objeto de la contratación "recuperación de piezas 02-413-82021", y que se iniciaba el 13 de junio de 1.997 hasta fin de obra, constando que el horario de trabajo era por turnos. El demandante suscribió en la misma fecha con GRUPOEMPLEO, S.L. el contrato de trabajo que obra en autos (folio 132) y que se da por reproducido, para la prestación de servicios en la empresa NEIN, S.A. como Especialista en la Obra o Servicio determinado consistente en "Recuperación de piezas 02-413-92021" y hasta el fin de obra.- El alta del trabajador en la Seguridad Social se comunicó el 13 de junio al mediodía vía fax (folio 63 de los autos).- TERCERO: En la misma fecha, 13 de junio de 1997, y sin que conste que fuese en momento posterior a la suscripción del contrato del actor con GRUPOEMPLEO, S.L. para la prestación de servicios en NEIN, S.A., GRUPOEMPLEO S.L. y D. Lucio habían convenido la prestación de servicios por el demandante en la empresa ICER MATERIALES DE FRICCION, S.A. (ubicada en Pamplona), a partir del lunes día 16 de junio.

Grupo Empleo, S.L. envió en esa misma fecha a las 7,18 horas P.M. en fax a la Tesorería General de la Seguridad Social en el que solicitaba del Servicio Común que se cursase el alta de D. Lucio el 16 de junio de 1.997 en la Seguridad Social.- CUARTO: D. Lucio trabajó el 13 de junio de 1.997 en la empresa NEIN, S.A. en el turno de tarde, desde las 14 horas y hasta las 22 horas, empresa en la que también existe turno de noche (desde las 22 horas hasta las 6 horas de la misma).- El actor fue inscrito en el Libro de Matrícula de NEIN, S.A., abonándole por el día en que prestó servicios la cantidad total de 8.930 ptas. desglosada en los siguientes conceptos:

Salario base: 6.824 ptas.

Parte proporcional extra: 1.240 ptas.

Vacaciones: 624 pts. Indemnización: 242 ptas.

La remuneración del trabajador ascendía a 8.688 ptas. diarias con inclusión de prorrata de extras, recibo salarial que obra al folio 133 de los autos y que fue firmado y entregado al padre del demandante, D. Miguel .- QUINTO: El trabajo de recuperación de piezas para el que se contrató al actor consistía en recuperar una rosca para poder entregar al cliente, siendo la urgencia los días 11, 12 y 13 de junio, si bien luego siguió con algún trabajador hasta el 30 de junio.- Grupo Empleo, S.L. realizó con la empresa NEIN, S.A. en junio de 1997 entre otros los siguientes contratos de puesta a disposición por la misma causa que motivó la contratación del actor "Recuperación de piezas 02-413-82021": - Con D. Bernardo , contrato de 9 de junio de 1.997 obrante al folio 145 de los autos, prestando servicios en virtud del mismo los días 11 y 12 de junio de 1997 (folio 147, certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social).- Con D. Luis Angel , contrato de 16 de junio de 1997, comenzando el 17 de junio de 1997 dándose por finalizado el contrato tres días después.- Con D. Juan contrato de 16 de junio de 1997 para la prestación de servicios desde el 17 de junio, dándose por finalizado tres días después.- Con D. Alexander , contrato de 11 de junio, prestación de servicios desde el 11 de junio hasta el 30 de junio de 1997.- Consta también que Grupo Empleo, S.L. celebró con el trabajador D. Vicente el 14 de junio de 1997 un contrato de trabajo obrante en autos (folio 135) en el que se hizo constar como causa "Acumulación de tareas" para la prestación de servicios como especialista y que pactado con una duración inicial que concluía el 30 de junio de 1997 con comienzo el 16 de junio de 1997, fue sucesivamente prorrogado concluyendo la última prórroga el 1 de diciembre de 1997 y pasando posteriormente a ser fijo en la empresa NEIN, S.A.- SEXTO: El actor en la madrugada del sábado

14 de junio de 1997 sobre las 6 horas sufrió un accidente que consistió en caída de un puente (4 metros), siendo trasladado en ambulancia e ingresado sobre las 7 horas en el Hospital Virgen del Camino de Navarra con un primer diagnóstico de posible lesión medular y traumatológica.- El 3 de julio de 1997 el demandante causó alta hospitalaria en el centro hospitalario mencionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...También este criterio es el que se considera aplicable, en todo caso de alta y baja, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1.999, recurso 399/99.Se desestima la suplicación del ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEX......
  • STSJ País Vasco , 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 Octubre 2003
    ...También este criterio es el que se considera aplicable, en todo caso de alta y baja, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1.999, recurso 399/99..." Tal extremo no es discutido por la mutua, sino que considera que no se dan las notas de un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR