STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:4710
Número de Recurso4071/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCÍA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4071-97

MGL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a treinta de mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4071-97 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 251/97 se presentó demanda por DON Pedro Miguel en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios por j cuenta y bajo la dependencia de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia en la Residencia de Tercera Edad situada en la Rua das Rodas de la Ciudad de Santiago de Compostela, con categoría profesional de ATS. SEGUNDO.- Que el actor presta sus servicios en turnos rotatorios de mañana y noche, percibiendo por cada noche trabajada un complemento de nocturnidad por importe de cuatro mil setecientas ochenta y ocho pesetas (4.788 pts) en 1995 y de cuatro mil novecientas sesenta y ocho pesetas (4.968 pts) en 1996. TERCERO.- Que con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Directora de la Residencia en la que trabaja el actor remitió a la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais un informe en el que relataba que el actor tuvo una fuerte discusión, la noche del 5 al 6 de diciembre, con el residente D. Marco Antonio y un altercado con otra residente, Doña Emilia , acordándose, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, incoar un expediente disciplinario al actor y tras los oportunos trámites y a propuesta del Instructor del expediente, remitida el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por Resolución del Conselleiro de Sanidade de cinco de junio de mil novecientos noventa y seis se acordó declarar en situación de suspensión provisional de funciones de ATS al actor, con percibo de prestaciones básicas, así como la ayuda familiar, con efectividad desde la fecha de notificación del acuerdo, notificación efectuada el once de junio de mil novecientos noventa y seis. CUARTO.- Que por Resolución del secretario Xeral de la Consellería, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se acordó imponer al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días, como autor de una falta grave, y, tras agotar la vía administrativa, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, siendo turnada al Juzgado nº 2, dictándose sentencia, en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se confirmaba la sanción impuesta y se desestimaba la demanda. QUINTO.- Que en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el actor fue dado de baja médica por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, por la Inspección médica, con el diagnóstico de Hepatopatía alcohólica, sin que el actor fuera sometido a tratamiento alguno, siendo emitido parte de alta por Inspección en fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis. SEXTO.- Que el actor trabajó de noche los días 9, 10, 18 y 21 de diciembre de 1995, debía de haber trabajado de noche los días 22, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 1995; 8, 11, 12, 16, 17, 20, 21 y 29 de enero de 1996; 1, 2, 6, 7, 10, 11, 19, 22, 23, 27 y 28 de febrero de 1996; 2, 3, 11, 14, 15, 19, 20, 23 y 24 de marzo de 1996; 1, 4, 5, 9, 10, 13, 14, 22, 25, 26 y 30 de abril de 1996; 1, 4, 5, 13, 16, 17, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 1996; 3, 6, 7, 11, 12, 15, 16, 24, 27 y 28 de junio de 1996; 5, 8, 8, 13, 14, 17, 18, 26, 29 y 30 de agosto de 1.996; 3, 4, 7, 8, 16, 19, 20, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 1996; 7, 10, 11, 15, 16, 19, 20, 28 y 31 de octubre de 1996; 1, 5, 6, 9, 10, 18, 21, 22, 26, 27 y 20 de noviembre de 1996; 1, 9, 12 y 13 de diciembre de 1996.

SÉPTIMO

Que el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, reclamando el pago del plus de nocturnidad del periodo comprendido entre el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel , contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais da Xunta de Galicia, debía de condenar y condenaba a la demandada a que abone al actor la cantidad de quinientas cincuenta y nueve mil setecientas sesenta y cuatro pesetas (559.764 pts), por los conceptos reclamados en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso...

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