STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2003

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2003:10907
Número de Recurso777/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 777/2000 PARTES : COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION Y COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACION S E N T E N C I A Nº 786 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. LUIS MARÍA DÍAZ VALCÁRCEL.

BARCELONA, a tres de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 777/2000, seguido a instancia del COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACION, representados por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición

General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 17 de mayo de 2000 el director general de Radiodifusió i Televisió de la Direcció General de Radiodifudió i Televisió del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, no se admitió a trámite la impugnación formulada contra la Circular de la citada Direcció, de 27 de julio de 1999, relativa a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2003, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del COL·LEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA contra la Resolución de 17 de mayo de 2000 del director general de Radiodifusió i Televisió de la Direcció General de Radiodifudió i Televisió del Departament de la Presidència de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, no se admitió a trámite la impugnación formulada contra la Circular de la citada Direcció, de 27 de julio de 1999, relativa a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.

Han comparecido en el presente proceso el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACION, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La Circular de 27 de julio de 1999, en la parte menester, estableció "... por todo lo que se ha expresado y para garantizar que las redes de telecomunicación en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas previstas, habrán de disponer del correspondiente proyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicación y visado por el correspondiente colegio profesional. En este sentido, actualmente se reconoce esta facultad a los ingenieros de telecomunicaciones y a los ingenieros técnicos de telecomunicaciones".

A su vez, la línea impugnatoria de la parte actora parte de la instancia fechada a 27 y presentada a 29 de septiembre de 1999 -cuyo contenido, especialmente impugnatorio, debe darse por reproducido-. Frente a ella recayó la Resolución de 17 de mayo de 2000 que no admitió a trámite la impugnación formulada por entenderla que no era acto impugnable, haciéndose patente en su notificación que contra la misma cabía recurso de alzada. Formulado recurso de alzada por la parte actora no se recibe ulterior comunicación atendido el silencio de la Administración.

TERCERO

Como que las partes discrepan de la naturaleza jurídica de la Circular de autos y se efectúan diversas alegaciones sobre la vía impugnatoria que se ha efectuado dirigidas a evitar un análisis sobre el fondo del caso y por razones de inadmisibilidad -seguramente defendiéndose que se trata de un acto no impugnable y a salvo que fuese recurrible y ajustada a Derecho la Resolución administrativa de 17 de mayo de 2000 que así lo declara-, debe señalarse que constándoles a las partes la doctrina jurisprudencial sobre la materia de disposiciones reglamentarias y circulares o instrucciones administrativas esta Sentencia resulta aligerada en este punto.

No obstante, dirigiendo la atención al verdadero y fundamental contenido de esa denominada Circular, en los términos impugnados, en sintonía con nuestra Sentencia nº 732, de 9 de octubre de 2003, recaída en los autos 775 y 776/2000 acumulados, debe destacarse que el convencimiento se decanta en el punto que sin desconocer la trascendencia de su involucración en el ámbito propio de la organización administrativa suficientemente alejado de la naturaleza de disposición reglamentaria, sí que, en cambio, alcanza suficiente relevancia en orden a ser considerado un acto que, a no dudarlo, va a...

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