STSJ Comunidad Valenciana 275/2008, 9 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2008:1267
Número de Recurso1307/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución275/2008
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

275/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1307/04"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de 2008.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 275/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1307/04, interpuesto por la mercantil France Telecom. España SA (antes

Retevision Móvil SA), representada por el Procurador D/ña. Pilar Ibañez Martin y dirigida por la Letrado D/ña. Carmen ortiz

Pedraza contra al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 12 de mayo de 2004, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de las condiciones urbanísticas para la instalación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicación en el espacio radioeléctrico del municipio de Alicante -B.O.P. de Alicante nº 153, de 6

de julio de 2004-.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora

Dña. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Mariano Ibáñez Gosálvez;y como codemandados TELEFÓNICA

MOVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna y VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia siendo Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia reconociendo: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declarase:

1).-Que se declarare la nulidad de la ordenanza por intromisión en competencias estatales.

2).- Subsidiariamente, que los artículos 1, 2.2, 3.1, 3 ( en relación a la minimización de impacto), 3.3 y concordantes (compartición),4,, 5 y titulo VI (licencia de actividad y funcionamiento), 6.3, 6.4 b, 8 c y d, 10, 10.3, 13.3, 15.2, 23, 32.3.4, 32.3.5, 35.2 b, 37, 38, 40, 41, Disposición Adicional Primera punto, Disposición Adicional Tercera punto 2 c d y e, y la misma disposición en cuanto a programas de desarrollo, no son conformes a Derecho y, consecuentemente, se declarase su nulidad de pleno derecho, dejándolos sin efecto.

Además, en el caso de cualquiera de los dos pronunciamientos, se condenase en costas ala Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por medio de la cual se desestimase el recurso interpuesto, declarando ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cinco de marzo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, France Telecom. España SA., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 12 de mayo de 2004, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de las condiciones urbanísticas para la instalación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicación en el espacio radioeléctrico del municipio de Alicante -B.O.P. de Alicante nº 153, de 6 de julio de 2004-.

Solicita la recurrente la anulación de la totalidad de los preceptos de la indicada Ordenanza y, subsidiariamente, de los siguientes También indicados.

El art. 1 de dicha Ordenanza, bajo el epígrafe "Objeto", dispone que es objeto de la misma la regulación de las condiciones urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad, así como el régimen jurídico al que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las Infraestructuras Radioeléctricas de Telecomunicación en el término municipal de Alicante.

El art 2.2 prohíbe la instalación sobre zonas verdes, espacios libres o viales de uso publico, ni en edificios destinados a equipamientos.

El art. 3 regula la minimización del impacto visual y sobre el medio ambiente.

El art 4 regula el proyecto de infraestructuras comunes en telecomunicaciones.

El art 5 regula las licencias e informes sectoriales.

El Titulo VI regula el régimen jurídico de las licencias sometidas a la ordenanza.

El art 6 se refiere a ls condiciones de instalación.

El art 8 hace referencia a la instalación de contenedores.

El art. 10, bajo el epígrafe "Localizaciones autorizadas", manifiesta, con carácter general, que la instalación de antenas sólo será admisible en los emplazamientos autorizados expresamente por el Ayuntamiento de Alicante.

El art. 13 se refiere a la instalación en suelo no urbanizable rústico común.

El art. 15, por su parte, regula la ubicación de instalaciones en Polígonos Industriales, y el art. 16 las instalaciones menores situadas en fachadas de edificios.

El art 23 hace referencia a las condiciones en el cableado de edificios.

El art. 32.2 dispone que la licencia será única, comprendiendo la autorización para la realización de la obra y la implantación de la actividad, debiendo tramitarse el procedimiento para su concesión conforme al establecido en la Ley de Actividades Calificadas (la Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, actualmente derogada).

El art. 32. 3. 5. establece que en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de licencia municipal el titular de las instalaciones aportará al Ayuntamiento certificado de la existencia de póliza de responsabilidad civil en cuantía suficiente para cubrir los riesgos derivados de las mismas.

El art 35 se refiere a la puesta en funcionamiento de las instalaciones A C F.

Los art 37 y 38 se refiere a la retirada y renovación de instalaciones.

El art 40 se refiere a las ordenes de desmontaje.

El art 41 se refiere al régimen sancionador

La Disposición Adicional Primera regula la inscripción de las instalaciones en un registro municipal.

Por último, la Disposición Adicional Tercera regula la obligación de los operadores de radiocomunicación de presentar al Ayuntamiento un documento informativo sobre las instalaciones existentes y un programa de desarrollo de la red correspondiente en todo el municipio.

SEGUNDO

Sobre la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte actora en apoyo de su pretensión de anulación de los preceptos impugnados se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 833/2005, dictada por el Pleno en fecha 4 de mayo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo núm. 691/2003, frente a la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil en el término municipal de Albal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Albal de 28 de noviembre de 2002 y publicada en el BOP nº 61, de 13 de marzo de 2003, dándose íntegramente por reproducida en la presente sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Las demandas formuladas por las sociedades actoras pretenden la declaración de nulidad de la Ordenanza cuestionada y, en particular, de los arts......., por ser contrarios a la Constitución Española, ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre) de rango superior, por existir una manifiesta extralimitación competencial, por incurrir en arbitrariedad y falta de motivación.

La Corporación demandada argumenta la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, y Ley 11/1999, de 21 de abril ), en materias que le son propias (ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y protección medioambiental y de la salubridad pública), invocando la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, lo que permite alegar la procedencia de la desestimación de la demanda.

TERCERO

El punto de partida del presente litigio debe ser el delimitador de las competencias concurrentes en el complejo campo de la telefonía móvil, de manera que las disposiciones que lo regulen deberán ser dictadas en el respectivo ámbito competencial para no incurrir en nulidad de pleno derecho.

En tal sentido, y en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, conviene destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 15 de diciembre de 2003, que afirma en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000, el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR