STSJ Extremadura , 30 de Abril de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:1071
Número de Recurso2590/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 805 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a treinta de abril de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo n° 2.590 de 1.997, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrente los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE BADAJOZ Y CACERES, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y coadyuvante la ASOCIACION EMPRESARIAL DE DISTRIBUCIONES DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS (ASEMAZ), representada por el Procurador D. Luis Gutierrez Lozano; recurso que versa sobre: Decreto 111/97, de 9 de septiembre, sobre medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el D. O.E. de 16-9-97.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de las Provincias de Badajoz y Cáceres interponen recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 111/97 de 9 de septiembre de la Junta de Extremadura sobre medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en la Comunidad de Extremadura.

Manifiesta en la demanda que la finalidad confesada de tal normativa según su preámbulo es la aplicación de la Ley 25/90 del medicamento, los Decretos 109/95 y 110/95 sobre medicamentos veterinarios y homeopáticos veterinarios y 157/95 por el que se establecen las condiciones de preparación, puesta en el mercado y utilización de piensos medicamentosos. El Decreto es nulo o anulable por vulnerar a su juicio los arts. 43 de la C.E., 35, 43, 50 y 108-2° b 4ª de la Ley del Medicamento, art. 103 de la Ley General de Sanidad y 2-c, 3, 25 y 30.b 3 de la Ley de 25 de junio de Atención Farmacéutica de Extremadura. El art. 15.i del Decreto 111/97 es nulo por contravenir el art. 43 de la C.E. y 43 a 50 de la Ley del Medicamento y rompe a juicio de la recurrente todo el modelo de ineludible presencia de un farmacéutico en cada centro (art. 50.1 de la Ley del Medicamento, 103.1 de la Ley General de Sanidad y 2-c de la Ley de atención farmacéutica de Extremadura de 1996), de forma que solamente cuando se es responsable de un solo servicio se puede asegurar esta presencia física, lo que se refuerza con la ineludible obligación de la adecuada custodia, suministro y control de utilización de estos medicamentos.

El art. 17.a) del Decreto impugnado es nulo también a juicio de los recurrentes por las razones expuestas en el apartado anterior, ya que es imposible hallarse en cinco establecimientos a la vez para cumplir con las obligaciones legalmente asignadas de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario relativas a la dispensación de medicamentos, la debida custodia de los medicamentos y de sus condiciones de transporte, entrada y salida de los mismos, con atención a la materia de estupefacientes y psicótropos colaborando con los programas zoosanitarios que requieran sus servicios profesionales.

Entienden que tampoco es conforme a derecho el art. 19.i del Decreto en tanto que se permite a entidades de ganaderos legalmente constituidas, con objeto de mejorar su producción, sanidad y comercialización de sus productos, obtener la autorización para la apertura de un centro de dispensación que puede ser atendido por un técnico farmacéutico que a su vez sea responsable de más de un servicio, por contar con un protocolo de actuaciones visado, concurriendo las causas de nulidad expuestas en los apartados anteriores, y que determina en su opinión también la nulidad del art. 21.a). El art. 23.c) también es contrario al ordenamiento jurídico en su opinión en tanto que su mención debió referirse a una comunicación, no a una solicitud para obtener una autorización.

La Administración autora del Decreto impugnado resalta la generalidad de la imputación en la contravención del art. 43 de la C.E. y la falta de motivos concretos. El art. 50.1 de la Ley del Medicamento no requiere la presencia continua del farmacéutico en la oficina de farmacia y el 103 de la Ley de Sanidad se refiere a los medicamentos de uso humano; tampoco se vulnera el art. 88 del Decreto 109/95 en tanto que este precepto no contempla la presencia permanente del farmacéutico, ni tampoco entiende que se vulnera con el Decreto impugnado la Ley de Atención Farmacéutica de Extremadura de 1996.

ASEMAZ (Asociación empresarial de distribuciones de productos zoosanitarios) coadyuva a favor de la legalidad del Decreto.

SEGUNDO

El art. 15.i del Decreto impugnado establece que en el caso de que el técnico farmacéutico sea responsable de más de un servicio farmacéutico, el protocolo de actuaciones que piensa seguir para asegurar el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades es parte de la documentación que se debe remitir para solicitar la autorización de la Dirección General de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 1 de Febrero de 2005
    • España
    • 1 Febrero 2005
    ...por la Sala de lo Conencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de 2001 en recurso número 2590/1997. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la letrada de la Junta de Extremadura y el procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en no......
  • STS, 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de abril de 2001, relativa a impugnación de Decreto autonomico, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR