STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:4415
Número de Recurso1430/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1430/02 S E N T E N C I A N º 674 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a treinta de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1430/02, promovido por la Procuradora Maria Mercedes Polo López en nombre y representación de Juan Ignacio y Araceli , contra acuerdos del TEAR nº expdtes. 46/957/98, 46/958/98, 46/954/98 y 46/955/98, sobre IRPF ejercicios 1993 y 1994, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día quince de enero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia dado el trabajo que pesa sobre esta Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria, esgrimiendo como motivos de impugnación, el correspondiente a las liquidaciones giradas a Residencial 92 S.A., en la prescripción del derecho de la Administración por transcurso de mas de cuatro años ante el TEAR y, por último en la caducidad del procedimiento del art. 60 respecto al lapso transcurrido hasta la notificación del acuerdo del Inspector Jefe.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto a la alegada prescripción, la Sala en Sentencia nº 1736/02, de 16 de diciembre ha ya tenido ocasión de pronunciarse y así en su Fundamento de Derecho 2º se dice:

"SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa y en lo que respecta a la prescripción debemos señalar que el punto debatido -tener por interrumpido o no el plazo prescriptiro por la puesta de manifiesto- ha sido resuelto ya por esta Sala en sentido desestimatorio, modificando el anterior criterio estimatorio, en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 764, de 1 de junio de 2002 , se afirma lo siguiente:

"La primera de las cuestiones que se plantea es la relativa a la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso de más de cuatro años de la via economico-administrativa, y en concreto, si el trámite de alegaciones de dicha via supone la interrupción de la prescripción. Ciertamente ningun inconveniente habría en estimar dicha interrupción, sino fuera porque el tenor del articulo 66 de la Ley General Tributaria se limitan los supuestos que interrumpen la prescripción y así en el caso que aquí tenemos , que no es sino el previsto en la letra b) del articulo 64 , el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, pudiera pensarse que no estamos ante una acción administrativa conducentye al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, (caso de interrupción del articulo 66.1.a de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), sino ante actos de tramitación de un recurso, y para este caso, el apartado b) prevé como causa de interrupción la interposición de reclamaciones o recursos, pero no la substanciación de los mismos, siendo así además, que en el proyecto de ley se incluía la substanciación como causa de interrupción, y fue eliminada. Sin embargo, el Tribunal Supremo , en sentencia de 26-01-2001 ,mantiene que :

...La doctrina reiterada de esta Sección y Sala en torno a la interrupción de la prescripción en casos semejantes al de estos autos es, matizando y, en cierto modo, reformando la que se deduce de la sentencia de 29 de enero de 1994 (citada por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casacional), la de que la prescripción opera desde la interposición de la reclamación económico administrativa, siempre que no se haya producido la actividad propia y requerida legalmente para dictar la pertinente resolución.

En efecto, una vez incoado el procedimiento económico administrativo ante el TEAP de Madrid, con la consecuente interrupción del plazo prescriptivo cuestionado, dicho Tribunal ha ido proveyendo, sucesivamente, el impulso secuencial de los diversos trámites y actuaciones -entre ellos los determinantes de las notificaciones de 11 de noviembre de 1987 y 10 de febrero de 1988-, con la consecuente intervención, al menos en el segundo de los citados casos, a través del pertinente escrito, de la empresa reclamante, sin que, en ningún momento, el procedimiento haya estado interrumpido o paralizado, en consecuencia, por incuria del Tribunal o de la interesada, más de los 5 años precisos para la entrada en juego de la prescripción objeto de controversia.

Y es que la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción (aquí, la reclamación económico administrativa) ante el órgano correspondiente (aquí, el TEAP de Madrid), pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más de 5 años, se incurriría en la prescripción de la acción que se cuestiona. Y, por tanto, a sensu contrario, si, en el caso presente, existen, en el procedimiento de la reclamación económico administrativa, una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente, el TEAP de Madrid, y, al menos, una consecuente actuación de la parte interesada, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el comentado plazo de 5 años, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna.

En consecuencia, y aunque la esta Sala haya mantenido anteriormente una postura diferente, el principio de seguridad jurídica que consagra nuestro articulo 9.3 de la Constitución hace que esta Sala deba seguir la interpretación que de la norma hace nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que el trámite de alegaciones interrumpe el plazo prescriptivo.

Consecuentemente con el expresado criterio, no cabe acoger la pretensión impugnatoria fundada en la prescripción.

Por lo expuesto y ya consta referencia a las reclamaciones de autos, del examen del expediente administrativo y, en relación al ejercicio 1993 IRPF, de ambos demandantes no puede ser apreciado dado que el computo de los cuatro años, desde la fecha del escrito de alegaciones, 8-6-98, no se ha consumado al constar la publicación en BO de fecha 7-5-02; sin embargo respecto al ejercicio 1994, si debe entenderse prescrito el derecho de la Administración ya que el escrito de alegaciones es de fecha 16-1-98 y la fecha en la certificación, a efectos de notificación, del Secretario es de 8-6-02 por lo que respecto a este impuesto y ejercicio debe estimarse dicho motivo de impugnación en cuanto a reclamaciones nº 46/958 y 954/98.

TERCERO

Respecto a la alegada caducidad, asimismo, esta Sala ha tenido ocasión e pronunicarse en similares supuestos, y así en Sentencia 1432/02 de 4 de noviembre; en sus fundamentos de derecho 8º

a 12º textualmente :

"OCTAVO.- Como argumento final contra el acto recurrido, la actora sostiene que el acto de liquidación practicado por la Inspección es nulo, por haberse incumplido el plazo fijado por el Art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los tributos .

Conviene recordar que el art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector?Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Firmada el Acta el 15 de diciembre de 1995, el interesado tiene derecho a presentar las alegaciones que, en su caso, considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56.1) del Reglamento de Inspección , vigente en el momento al que se remontan los hechos enjuiciados.

Pues bien, en este caso, el Inspector?Jefe debiera haber dictado el acto administrativo correspondiente en el plazo cuyo término finalizaba el 11 de enero de 1996. Hecho que, como se pone de manifiesto en el expediente, no se ha producido. El referido acto se dictó el 29 de mayo de 1996, siendo notificado con fecha de 3 de junio de 1996.

Para el recurrente, teniendo en cuenta los principios que, desde el punto de vista constitucional informan la actividad de los órganos de inspección, en tanto que órganos administrativos sujetos, al igual que el resto de poderes públicos, a los dictados constitucionales ?básicamente son aquí invocables los principios de seguridad jurídica y los...

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