STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2205
Número de Recurso623/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01191/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 623/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 22-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a seis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1191 En el Recurso de Suplicación número 623/04, interpuesto por Dª Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha treinta de enero de 2004, en los autos número

644/03 , sobre reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales , siendo recurrido por FREMAP, MINISTERIO FISCAL y UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Julieta con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta de la Universidad de Castilla La Mancha en el Centro de Información y Promoción de Empleo (CIPE) en Albacete en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el dia 18-10-00 con la categoría profesional de Diplomado Universitario y Arquitecto e Ingenieros Técnicos con la especialidad de personal de Administración (Grupo 2). El objeto de dicho contrato era la puesta en marcha y gestión de un Centro de Información y Promoción de Empleo en virtud del Convenio suscrito entre la Universidad de Castilla La Mancha y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La actora fue contratada tras la superación de las correspondientes pruebas de selección convocadas por la Universidad de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Junto a la actora prestan servicios en el CIPE la DIRECCION000 del Centro Dª Marí Luz que dimitió de su cargo el día 16-4-02 siendo sustituída por Dª Carmela , Dª Fátima con la categoría de Titulado Superior Grupo 1, Dª Mariana con la categoría de Titulado Superior Grupo 1 y Dª Soledad con la categoría profesional de Diplomado Universitario Grupo 2.

TERCERO

Durante los días 12, 13 y 14 de febrero de 2002 la actora prestó servicios en el Vicerrectorado de Alumnos realizando labores de apoyo en dicho centro por la Ausencia de Dª Clara . El día 13 de febrero de 2002 Dª Marí Luz , DIRECCION000 del CIPE, solicitó autorización a la Vicerrectora de Alumnos para que Dª Julieta se desplazara el día 14 de febrero por la mañana a las oficinas del INEM en Albacete para la entrega y cotejo de la documentación correspondiente a las acciones OPEA, lo que era una de las funciones propias de Dª Julieta en su puesto de trabajo en el CIPE. Dicha autorización fue dada por la Vicerrectora de Alumnos.

El día 14-2-02 Dª Marí Luz llamó por teléfono a Dª Julieta , que se encontraba en el Vicerrectorado de Alumnos por los motivos indicados anteriormente, dándole la orden de que pasase por el CIPE para recoger una documentación que había que llevar al INEM, ante la negativa de Dª Julieta a cumplir la orden alegando que quien decía ser su superior, D. Jose Enrique , le había dicho que no se moviera de su silla, Dª Marí Luz le recordó que su superior era ella y ante la nueva negativa de Dª Julieta aquélla le dijo que estaba incumpliendo una orden de su superior y que por tanto podría abrirle un expediente.

Como consecuencia de estos hechos se inició expediente disciplinario contra Dª Marí Luz que finalizó por resolución del Excmo. Y Magnificó Rector de la Universidad de Castilla La Mancha que impuso a la imputada en el expediente la sanción de tres días de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado e) (grave desconsideración con los subordinados) en relación con el b) abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo) del punto 1 del art. 7 del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado . Interpuesto por Dª Marí Luz recurso contencioso administrativo contra dicha resolución sancionadora esta fue anulada y dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de 1 Contencioso administrativo nº 2 de Albacete dictada en el Procedimiento Abreviado nº 51/2003 de fecha 12-5-03 . Dicha sentencia obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida.

CUARTO

La actora durante su prestación de servicios en el CIPE ha sufrido los siguientes periodos de baja por IT por contingencias comunes:

Desde el 9-5-01 al 25-5-01 siendo dada de alta por mejoría; Desde el 29-11-01 al 24-12-01, siendo dada de alta por mejoría; Desde el 19-2-02 al 18-8-03 produciéndose el alta por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y procediendo en consecuencia el INSS a calificar su posible situación de invalidez que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-10-03 por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. En dicha resolución se hace contar que las lesiones de la actora son: "enfermedad de Crhon, trastorno ansioso depresivo secundario a acoso laboral (mobbing), incapaz de desarrollar su trabajo con normalidad mientras no varíen los condicionantes de esta situación". La mencionada resolución fue recurrida ante la jurisdicción social por la actora estando pendiente de resolución el procedimiento; Desde el 14-10-03 al 19-11-03 siendo dada de alta por mejoría.

QUINTO

La actora padece enfermedad de Crhon desde 1995, recibió tratamiento psicológico por trastorno de ansiedad en 1997 (folios 280 y 352) coincidiendo con el fallecimiento de su padre (el que padecía trastornos delirantes en el contexto de un cuadro paranoide crónico). Posteriormente ha sido tratada psquiátricamente de trastorno ansioso depresivo secundario a su enfermedad de Crhon (folio 57 y 59). En Julio de 2000 aparece diagnosticada de síndrome obsesivo fóbico en tratamiento (folios 365 y 366).

En Septiembre de 2000 fue intervenida quirúrgicamente de su enfermedad de Crhon, siendo diagnosticada de corticodependencia. En noviembre de 2000 el siquiatra que viene tratándola desde julio de 2000 diagnostica idea obsesivo fóbica de persecución (folio 58). Dicho siquiatra en informe de 26-9-02 indica una sintomatología coincidente con un trastorno típico obsesivo fóbico de persecución consecutivo a problemas laborales (folio 59 y 60).

SEXTO

El día 5-12-02 la actora presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Albacete contra Dª Marí Luz , Dª Fátima y Dª Mariana por un delito de trato degradante en concurso ideal con un delito de lesiones síquicas. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias previas nº 38/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, diligencias que se transformaron en procedimiento abreviado por autos de 3-9-03 .

SÉPTIMO

La actora ha remitido numerosos escritos al Rector de la Universidad de Castilla La Mancha, Gerente del Campus de Albacete, Director del personal del Campus de Albacete y otros autoridades e instancias de la Universidad de Castilla La Mancha poniendo en conocimiento de los mismos la situación de hostigamiento y acoso que según manifestaba sufría por parte de Dª Marí Luz , Dª Fátima y Dª Mariana e instando a dichas autoridades a tomar medidas que impideran dicha situación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a conocer del fondo del recurso, hemos de resolver el segundo otrosí del escrito del recurso.

En el mismo la recurrente conforme al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a aportarse el documento consistente en auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 23-1-2004 y notificado a la actora en fecha posterior al acto del juicio, Auto que confirma el dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, y por el que se transformaban las Diligencias Previas seguidas por presunto delito de trato degradante en Procedimiento Abreviado, documento que se aporta por ser de fecha posterior y por haber sido notificado a esta parte con fecha posterior a la celebración del juicio, documento que es de gran importancia a efectos del presente procedimiento, pues es una prueba más de la existencia de hostigamiento y trato degradante, o al menos de los indicios de su existencia, pues ya no solo el Juzgado de Instrucción lo entiende así, sino que la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete opina lo mismo, siendo necesaria su aportación a tenor de la afirmación del Juez a quo acerca de que no hay prueba del hostigamiento.

SEGUNDO

No desconoce esta Sala que el art. 231 de la LPL establece un procedimiento específico, que finaliza por auto contra el que no cabe recurso, no obstante ello y por razón de economía procesal y habiendo tenido conocimiento los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Soluciones propuestas para erradicar el acoso moral de la Administración Pública.
    • España
    • Mobbing en la administración. Reflexiones sobre la dominación burocrática
    • 9 Noviembre 2007
    ...que el perito médico no los ha presenciado. Este criterio es defendido por varias sentencias, entre ellas: - STSJ de Castilla-La Mancha, 6 de septiembre de 200424, FD [...] En definitiva lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR