STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2001

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2001:123
Número de Recurso15/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R. 15/98 SENTENCIA Nº 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 15/98, interpuesto por el Letrado D. Santiago Cervera Roig, en nombre y representación de CALPDENIA S.L., JUAN BAUTISTA BOTELLA S.A., BON PEICS S.L., BLAS ROS MONTORO, FRIO CONDAL S.A., BELTRAN ADEILL, D. AGUSTIN S.A., PESCANOVA S.A., PASAPESCA S.A., JOSE CARABAL S.L., LEVANTINA DE PESCADOS Y MARISCOS S.L., CIAMAR S.A., MACROPESCA S.A., MIGUEL MEDICIS S.A., DIMARO S.A., AGUSTIN DURA ALABAU, FRIMARSA S.A., FORTEA Y GONZALEZ S.A., CALAPESCA S.A., ENDUMAR S.L., FELIX HERVAS S.L., FRIGORIFICOS DELFIN S.A., CALADERO S.L., FREIREMAR S.A., PESCAP S.A., JUAN GOMEZ S.L., FRIOMED S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de noviembre de 2.000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Hble. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas, 25 de noviembre de 1997, desestimatorias de los recursos de alzada, interpuestos contra resoluciones de la Dirección Territorial de Sanidad en Valencia, desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones de Tasas por Servicios Sanitarios, concepto "Industria Pesca- Mercados Centrales", expedientes RAT-97/006/AT, al RAT-97/035/AT (ambos inclusive), RAT- 97/051/AT al RAT-97/068/AT, RAT-97/071/AT, 72, 73, 75, 76, 77, 80.

SEGUNDO

La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación del acto recurrido: 1.- No consta en las liquidaciones los elementos de base sobre los que se liquida la tasa, por lo que no puede efectuarse comprobación de ningún tipo que garantice que tal liquidación es correcta.2.- Las liquidaciones vienen por servicios de mercados centrales (epígrafe 53,3) otras por almacenes (epígrafe 47), otras por manipulación (53.2), sin que ninguno de estos epígrafes les sea aplicable. 3.- Desproporción absoluta entre el total de las liquidaciones que se practican a los recurrentes y el coste del servicio. 4.- Las liquidaciones impugnadas traen causa de las correspondientes actas de inspección, en la que el Inspector actuante no realizó examen técnico de nada, sino que se limitó a recabar los documentos contables precisos para determinar la cuota tributaria; no habíendose producido el hecho imponible. 5.- Lo que realiza la Consellería es emitir una tasa a un grupo de mayoristas de pescado ubicados todos en Mercavalencia, imponiendo un canon igualitario, sin ningún rigor, habiendo grandes desigualdades entre todos ellos. La fijación de dicha tasa , la cual nunca se había exigido, conforme a un criterio subjetivo, y de forma caprichosa, encontrándose los administrados ante una evidente inseguridad. 6.- En otros Mercas del territorio nacional no se gira la referida Tasa; siendo esa diferencia de trato fiscal contraria a las exigencias del principio de igualdad; del mismo modo su conjunción con otros tributos recayentes sobre la actividad produciría un efecto prácticamente confiscatorio, con vulneración del art. 31.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Según el art. 104 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas: "Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios sanitarios que se consignan en las tarifas adjuntas. El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan de oficio por la Administración como si son solicitados por los interesados".

Disponiendo el art. 105 : " Estarán...

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