STSJ Murcia , 14 de Mayo de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1100
Número de Recurso559/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 559/00 SENTENCIA nº 344/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 344/03 En Murcia a catorce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 559/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Canon de Regulación de los ríos Segura, Mundo y Quipar año 1997.

Parte demandante: Ayuntamiento de Alcantarilla representado por el Procurador Don Luis Martínez Fernández y defendido por la Letrada Dña Eva María Tudela Martínez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1999 que estimaba en parte la reclamación nº 30/216/99 planteada por la recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del canon de regulación (nº 97-06-0003 en cuantía de 2.959.969 ptas), de los aprovechamientos con aguas procedentes de los Ríos Segura, Mundo y Quipar para el año 1997. Se anulaba la liquidación impugnada sin perjuicio del derecho de la Administración a practicarla nuevamente en función del último canon aprobado.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución de fecha 23 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia por cuanto no se ha estimado totalmente el recurso económico administrativo interpuesto y, en consecuencia, declare la nulidad de la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Segura a este Ayuntamiento en concepto de canon de regulación correspondiente al ejercicio de 1997 y, asimismo, se declare que no ha lugar a practicar nuevamente liquidación por tal concepto, todo ello con expresa imposición de costas causadas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de mayo de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente alega que la liquidación practicada al Ayuntamiento por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de tasas por canon de regulación correspondiente al año 1997 adolece de vicios de nulidad radical, y solicita se declare su nulidad. Esta petición es improcedente porque el TEARM ha anulado la liquidación en la resolución impugnada.

Otra cosa es si procede o no practicar la liquidación, cuestión que es planteada en segundo lugar.

Alega el Ayuntamiento que no se ha realizado el hecho imponible, estando acreditada la inexistencia de captación de aguas por el Ayuntamiento de los Ríos Segura, Mundo y Quípar durante el período referido, siendo arbitraria la imputación de captación de un caudal de agua que no se ha captado, y que ha permitido determinar el importe asignado en concepto de tasa por canon de regulación. Cita el art. 106 1º de la Ley 29/85 de 2 de Agosto, de Aguas, según el cual el hecho imponible de la tasa consiste en haber obtenido un beneficio por las obras o mejoras efectuadas en la regulación de las aguas, y si el Ayuntamiento no ha captado agua, difícilmente ha podido beneficiarse de las obras realizadas en el caudal, teniendo en cuenta además la mala calidad de las aguas para ser destinadas a consumo humano. Por otro lado, y en cuanto a la cuantificación del canon, como quiera que el aprovechamiento de aguas que se concedió al Ayuntamiento lo fue para abastecimiento de la población, sería la mayor o menor cantidad de agua captada la unidad adecuada para calcular dicho canon a satisfacer, constituyendo la forma equitativa de su participación en los beneficios y mejoras producidas en el caudal, y ello según el art. 301 RDPH, al ser el uso del agua la medida para cuantificar el canon. Como el caudal captado es nulo, atendiendo a los criterios de racionalizacion del uso del agua y reparto equitativo de las obligaciones establecidos en el...

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