STSJ Comunidad de Madrid 131/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:1610
Número de Recurso737/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso
  1. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETEROD. FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTAD. JOSE TOME PAULE

    Proc. Dª Raquel Gómez Sánchez

  2. del E.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Sección 4ª

    RECURSO N° 737 de 1999

    PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero

    SENTENCIA N° 131

    Presidente Iltmo. Sr.

  3. Juan Ignacio González Escribano

    Magistrados Ilmos. Sres.

  4. Alfonso Sabán Godoy

  5. Valeriano Palomino Marín

    Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

  6. Juan Pedro Quintana Carretero

  7. Francisco Javier Sancho Cuesta.

  8. José Tomé Paule

    En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil tres.

    Vistos los autos del presente recurso n° 737 de 1999 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de CREACIONES ELECTRÓNICAS, SA. con asistencia letrada, frente al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, representado por el Abogado del Estado, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29 de abril de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Hacienda de Chamartín, de fecha 22 de noviembre de 1995, que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio del mismo órgano, de fecha 22 de septiembre de 1995, relativa a la liquidación tributaria en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego (Primer Trimestre de 1995), por importe de 166.730 pesetas más el 20% de recargo; siendo Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

    La cuantía del presente recurso es de 200.076 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 2 de agosto de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 16 de septiembre de 1999 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 1999, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/22000/95 interpuesta contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por el Jefe de la Sección de Recursos de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el documento de pago modelo 002 impugnado, por las razones que han sido expuestas, declarando la improcedencia de realizar ingreso alguno por el concepto reclamado, debiendo acordarse en todo caso la devolución de lo ingresado, más el correspondiente interés. Así como declarar la nulidad de la norma que crea este Tributo y que lo desarrolla reglamentariamente, concretamente el Real Decreto Ley 16/77, de 25 de julio, y el Real Decreto 2.221/84, de 12 de diciembre. Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso en su totalidad.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 27 de junio de 2001, se propuso por la actora prueba documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día treinta de enero de 2003, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 29 de abril de 1999 por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Hacienda de Chamartín, de fecha 22 de noviembre de 1995, que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio del mismo órgano, de fecha 22 de septiembre de 1995, relativa a la liquidación tributaria en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego (Primer Trimestre de 1995), por importe de 166.730 pesetas más el 20% de recargo.

Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones: a) ausencia de notificación al sujeto pasivo de la liquidación de la tasa sobre el juego para el primer trimestre de 1995, y de la providencia de apremio subsiguiente; b) indebida liquidación de la tasa, dada la disconformidad a derecho de la circular 1/1992 de 7 de enero de la Dirección General de Tributos, aplicada para estimar elevada su cuantía, y la consiguiente inaplicabilidad de la actualización genérica de las tasas prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que no afectaban a la cuota fija de la tasa sobre el juego para máquinas recreativas tipo "B" y "C", que quedaba en 375.000 pesetas, permaneciendo inalterada hasta 1997, al no resultarle aplicables los incrementos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las Tasas de la Hacienda Estatal, dada la naturaleza impositiva de la tasa sobre el juego que grava los rendimientos obtenidos por el titular de la máquina recreativa como consecuencia de su explotación; c) la Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios y sobre el valor añadido, pues debe ser considerada como un impuesto que recae sobre el volumen de los negocios, y d) inconstitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego por vulnerar el principio de capacidad económica, el derecho a la igualdad y el principio de progresividad del sistema tributario, contemplados en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos de impugnación esgrimidos debe señalarse que, tal y como se desprende del contenido del expediente administrativo, la entidad hoy demandante formalizó con fecha 10 de mayo de 1995 un recurso de reposición frente a la liquidación provisional girada por la Administración Tributaria con motivo de la liquidación de la Tasa sobre el Juego, primer trimestre del año 1995, por importe de 166.730 pesetas, rechazándose con ello la autoliquidación presentada por dicha entidad por importe de 93.750 pesetas, y aplicándose en la liquidación el artículo 85 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Chamartín, de fecha 12 de junio de 1995, notificada al recurrente el 23 de junio de 1995. Dictada providencia de apremio que incrementaba la deuda en el 20% de recargo, y requerido el sujeto pasivo para su pago, se interpuso por este recurso de reposición frente a tales actos administrativos de recaudación, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 1995, que fue desestimado por resolución de aquel órgano de fecha 27 de noviembre de 1995.

Obviamente, tales circunstancias ponen de manifiesto que la entidad demandante tuvo pleno y cabal conocimiento tanto de la liquidación provisional girada por la Administración Tributaria, como del contenido y alcance de la providencia de apremio expresada, aunque los concretos actos de notificación respectivos no aparezcan incorporados al expediente administrativo. El propio contenido de aquellos recursos de reposición, del que queda constancia en el expediente, así lo revela.

Consecuentemente procede rechazar este primer motivo de impugnación.

TERCERO

La Sala estima que las cuestiones aquí controvertidas relativas a la constitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego y su adecuación a la normativa comunitaria encuentran respuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2000, dictada en interés de Ley, cuyo fallo establecía la siguiente doctrina legal:

"1°.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38. Dos. 1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -8- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA. 77/388/CEE del...

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