STSJ Aragón , 11 de Noviembre de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:2881
Número de Recurso890/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 890 del año 2000 - SENTENCIA Nº 754 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, once de Noviembre del dos mil cuatro En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 890 de 2000, seguido entre partes; como demandante Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Nadal Infante y asistido por la letrada Dª María Solchaga Zubillaga; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación quince resoluciones de 19-07- 00 y doce resoluciones de 20-09-00 de la sala 1ª que desestiman otras tantas reclamaciones contra liquidaciones por el canon de superficie minera, año 1988, practicadas por la AEAT de Zaragoza, Unidad de Grandes empresas (reclamaciones n° 50/123/99 a 50/149/99 ambas inclusive), ejercicio 1998.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.546.891 pts Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conformes a derecho las resoluciones del recurso, declare no ser conformes a derecho las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional objeto del mismo, y en consecuencia anule las liquidaciones del canon de minas confirmadas por aquéllas; subsidiariamente, ordene practicar nuevas liquidaciones aplicando el coeficiente de actualización 2,09 sobre las tarifas fijadas por la Ley 6/1977 de Fomento de la Minería .

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de Octubre del 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestionara la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas el 19 de Julio y el 20 de Septiembre de 2000 por el TEAR de Aragón desestimando las reclamaciones n° 50/123/99 a 50/149/99 inclusive, giradas a la recurrente por la Unidad Regional de Gestión de Empresas de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por el canon de superficie de minas, ejercicio de 1998.

SEGUNDO

Las cuestiones que plantean en este recurso han sido objeto de estudio, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos 702/99 y 907/2000 de esta sección diciendo la correspondiente al primero, de fecha 31-03-2003 lo siguiente La parte recurrente en su escrito de demanda insiste en el tema referido al señalar que lo que debe examinarse es si el canon de Superficie de Minas de los Derechos Mineros es una Tasa (como sostiene la Administración) o una prestación Patrimonial de carácter público (como sostiene el recurrente), a la que no debe aplicarse la actualización de las tasas sino un coeficiente del 1,03 a aplicar sobre las tarifas fijadas en la Ley 6/1977 de Fomento de la minería y sobre la cantidad resultante otra actualización de un coeficiente de 1,06; poniendo de manifiesto que la cuota no se actualizó hasta el ejercicio 1997, pero que en dicho ejercicio el órgano liquidador aplicó las actualizaciones previstas para las Tasa en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluso anteriores a 1996 (desde 1980) aumentando la cuota en un coeficiente acumulado de 5,5246 por todos los años anteriores, decisión de la que discrepa, no sólo por estimar que la Administración debería al menos haber motivado su decisión de cambio de criterio, sino por estimar que, dado que el presupuesto de hecho es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en que consisten los yacimientos minerales y demás requisitos geológicos por el titular de un Derecho minero ,bien sea permiso de Explotación de Investigación o Concesión de Explotación y atendida la evolución normativa de la figura impositiva - Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre por el que se aprueba el Texto refundido de Tasas Fiscales, la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , STC 185/1995 y Ley 25/1998-, habría de concluirse afirmando que, al tiempo de las liquidaciones impugnadas el canon controvertido debía reputarse prestación patrimonial de carácter público, de forma que no le afectaban las elevaciones establecidas para las tasas.

Para dar solución a la controversia resulta preciso comenzar remontándonos a la génesis de la figura controvertida, así siguiendo a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 septiembre 2000 podemos afirmar que el canon de superficie de minas tiene su origen en las Tarifas de Licencia Fiscal, donde venía clasificado en los epígrafes 5.1.1.1 y 7.1.1.1 (Impuesto Industrial). El artículo 63.1 de la Ley 41/1964 , de Reforma del Sistema Tributario impulsó su salida de dichas tarifas y su transformación en una tasa fiscal, al disponer que "dejará de comprenderse en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, a partir de 1 de enero de 1965, la tributación por el canon de superficie de minas, sin perjuicio de que las explotaciones mineras sigan sujetas al mencionado Impuesto"; dicho precepto es completado por el artículo 221.1, incluido en el Título II "de las tasas fiscales", el cual prevenía que "sin perjuicio del impuesto que grava las explotaciones mineras, el canon de superficie de minas se exigirá, a partir de 1 de enero de 1965, como tasa fiscal... y según los tipos de gravamen contenidos, en los epígrafes 5.1.1.1 y 7.1.1.1 de las Tarifas de la Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial".

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 241.1 de la misma LRST , el Decreto 3059/1966 , de 1 de diciembre aprobó el Texto Refundido de las Tasas Fiscales y reguló en el Capítulo I del Título II, el

Canon de superficie de minas, previendo en el artículo 10 las tarifas aplicables.

La Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería y el RD 1167/1978, de 2 de mayo que desarrolló los aspectos fiscales de la Ley 6/1977, recogieron la consagración de esta figura como tasa, cuyo hecho imponible, a tenor del artículo 9 del mencionado RD estaba constituido por "el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los recursos minerales incluidos en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio ". Asimismo el artículo 40 de la Ley 6/1977 disponía que "quedan obligados al pago del canon de superficie de minas los titulares de derechos mineros de la sección C) del artículo 3 de la Ley de Minas ".

Es la entrada en vigor de la Ley 8/1989 y posteriormente la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , lo que suscita la controversia ente las partes, en cuanto se afirma por la parte recurrente que con la primera norma el canon pasó a integrar la categoría de precio público recogida en el artículo 24.1 de la misma y con la STC a la categoría genérica de prestación patrimonial de carácter público, por lo que desde estas normas no puede reputarse como tasa y, en consecuencia, no le son de aplicación las actualizaciones previstas para estas figuras.

La solución a la cuestión controvertida antes referida ha sido unánime en la jurisprudencia de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que este Tribunal comparte, pudiendo citarse al efecto las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 y 21 de febrero de 2000 y 30 de enero de 2001 y de la Audiencia Nacional de 25 de marzo y 30 de octubre de 2002 , en las que tras rechazarse la afirmación de que "tras la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de...

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