STSJ Andalucía 1519/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2003:7910
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1519/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO nº 2.243/97

SENTENCIA NÚM. 1.519 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.243/97 seguido a instancia de OPER JAEN S.A., que comparece representada por la Procuradora Dª. Mª Fidel Castillo Funes y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.002.596 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas acordando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el ejercicio 1.995 que ascienden a un millon dos mil novecientas cincuenta y seis pesetas más sus intereses legales, por ser improcedente la elevación de la Tasa Fiscal sobre el Juego efectuada en virtud de la Circular 1/92 de 7 de Enero de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, declarada nula de pleno derecho, imponiendo a la Administración las costas del presente procedimiento y adoptando cuantas medidas y providencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho de la reclamante.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que la demandante reiteró las peticiones contenidas en la demanda y la Administración demandada se allanó a la demanda.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada-, de fecha 25 de febrero de 1997, recaído en el expediente nº 23/2211/95, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad recurrente, contra el acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 2 de octubre de 1.995, por el que denegándole la petición de confirmación de las autoliquidaciones presentadas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, tercer trimestre del Ejercicio de 1.995, -correspondientes a 61 máquinas recreativas tipo "B" a razón de 93.750 pesetas de cuota unitaria-, rectificó las mismas, ordenando se giren otras tantas liquidaciones por la diferencia no ingresada, por importe de 16.436 pesetas cada una de ellas.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados son contrarios a derecho por estimar que no teniendo naturaleza de Tasa, pese a su nombre, sino de impuesto, a la misma no le es aplicable la elevación introducida en las Leyes de Presupuestos para los años 1.992, 1.993,...

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