STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Julio de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:10943
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

(Apelación -57/03)

APELACIÓN Nº 57 DE 2003 Proc. Sra. Martín de Vidales Proc. Sr. Granizo Palomeque TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero S E N T E N C I A Nº 1124 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a once de julio de dos mil tres .

Visto en grado de apelación el recurso 57 de 2003, ante esta Sección 4ª, interpuesto por la Asociación de Vecinos de Valdepelayo, Asociación de Vecinos de San Nicasio, Asociación de Vecinos Leganés Norte, Asociación de Vecinos de los Santos y Batallas, Asociación de Vecinos el Polígono de Zarzaquemada, Asociación de Vecinos Miguel Hernández, Asociación de Vecinos Progreso de la Fortuna, D. Jorge , D. Luis Enrique , D. Eusebio , D. Jose Ramón , D. Benedicto , D. Pedro , D. Pedro Miguel , D. Javier , D. Luis Miguel , Dª Remedios , D. Gonzalo . D. Luis Manuel , Dª Luz , D. Fidel , D. Carlos Manuel , D. Enrique , D. Jose Pedro , D. David , D. Víctor , D. Constantino y D. Vicente representados por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llórente, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación expresa en unos casos y presunta en otros, de los recursos de reposición formulados contra diversas liquidaciones de tasas por recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Leganés, relativas al ejercicio 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llórente, en nombre y representación de D. Jorge , y otros, acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulbilidad de los actos administrativos impugnados, la desestimación expresa en unos casos y presunta en otros de recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra la liquidación que a cada uno de ellos giró el Excmo. Ayuntamiento de Leganés por el concepto de tasa de recogida de basuras para el ejercicio de 2001, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Asociación de Vecinos de Valdepelayo y otros, representados por la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llórente, el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 10 de julio de dos mil tres .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación expresa en unos casos y presunta en otros, de los recursos de reposición formulados contra diversas liquidaciones de tasas por recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Leganés, relativas al ejercicio 2001.

Sustenta su recurso la parte apelante en las siguientes consideraciones: a) resulta contrario el articulo 24 de la Ley de Haciendas Locales fija , como parámetro de determinación del importe de la tasa el valor catastral del inmueble, pues carece esta de relación con el coste del servicio que con la tasa se pretende financiar; y b) carece la memoria económico financiera elaborada de cálculo alguno relativo al coste del servicio real o previsible, en contra de lo exigido por el articulo 24 de la Ley de Haciendas Locales .

Consideraciones estas que llevan a la parte apelante a afirmar que nos hallamos ante un verdadero impuesto bajo la apariencia jurídica de una tasa, razón por la cual solicita la anulación del articulo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa de Basuras de viviendas para 2001 aprobada por el Ayuntamiento de Leganés y de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de febrero de 1998 , que examina la relevancia del principio de capacidad económica en fijación de las tasas, cabe afirmar que la Base 22, apartado 5, de la Ley 41/1975, de 19 noviembre , de Bases del Estatuto de Régimen Local, inició de modo definitivo e irreversible la recepción en nuestro Ordenamiento Tributario Local del principio de capacidad económica, como criterio para la determinación de las tasas, si bien ya con anterioridad, los artículos 438 y 442.1, d) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955 permitieron la exención de las tasas a favor de las clases productoras de escasa capacidad económica, así como apuntaron la posibilidad de tener en cuenta a la hora de fijar los tipos de las Tarifas, la capacidad económica de los perceptores de los servicios.

Aquella norma quebró la doctrina de que las tasas, como tributos de naturaleza retributiva y no constitutiva, debían responder únicamente al beneficio recibido por el sujeto por la prestación a su favor de servicios públicos o por la utilización privativa o especial del dominio público local.

Esta Base 22, apartado 5, se reprodujo en el artículo 11 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre , y en el artículo 204 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local , debiendo resaltarse que en este precepto la aplicación del principio de capacidad económica quedaba, por razones pragmáticas, condicionado a que las características de cada tasa en concreto, lo permitieran o lo hicieran posible. Además se recogió este principio en el artículo 7.º, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas, aunque de forma más limitada.

En debido acatamiento del mandato constitucional, que impone la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la Constitución Española, la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableció en su artículo 24, apartado 3 , que: «3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de lo sujetos obligados a satisfacerlas».

Se observa que el artículo 24.3, de la Ley 39/1988 , ha suprimido el condicionante de que «las características de la Tasa permitan la aplicación del criterio de capacidad de pago», haciéndolo extensivo al menos en apariencia en todo caso y supuesto. Sin embargo, hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o de imposible aplicación, por ello la Ley 8/1989, de 13 abril , de Tasas y Precios Públicos, ha atenuado la vigencia de este principio, al disponer en su artículo 8 «Principio de capacidad económica», que «en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas».

Afirma la citada sentencia que la tarifa de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos es susceptible por la naturaleza de su hecho imponible y sobre todo por los parámetros que pueden constituir su base imponible: importe de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas (antigua Licencia Fiscal), valor del establecimiento, importe de la renta pagada o atribuida al local, etc., de ser fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerla, bien favoreciendo a los de menor capacidad económica, mediante exenciones o bonificaciones, o bien agravando la carga tributaria a los de mayor capacidad económica, es decir aumentando sus cuotas. Y ello sobre la base de la amplia autonomía con que cuentan los Ayuntamientos para disponer y regular en la correspondiente Ordenanza Fiscal, las cuotas tributarias, mediante la aplicación de una tarifa consistente en tantos por ciento que se giran sobre la base imponible, mediante cuotas fijas señaladas al efecto, o mediante la aplicación conjunta de ambos procedimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 24, apartado 2, de la Ley 39/1988 .

Sobre la base de tales consideraciones concluye la sentencia que nada impide que el Ayuntamiento opte por utilizar las cuotas fijas del Impuesto sobre Actividades Económicas como base imponible de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

Ahora bien, existe un límite legal para el ejercicio de las facultades que los Ayuntamientos tienen, dentro de la autonomía que les confiere la Constitución Española, la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local, y la Ley 39/1988, de 28 diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, se halla en el apartado 1, del artículo 24, de esta última Ley , que dispone que «el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en...

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