STSJ Andalucía , 27 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:18359
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

5 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS Dª.MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintisiete de Diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2 de 2001, interpuesto por DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, contra Sentencia de 18 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres, y como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga recurso contencioso administrativo contra Decreto nº 93/2000 de 12 de abril de 2000 de la Diputación Provincial de Málaga, registrándose el recurso con el número 209/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga, dictó Sentencia de 18 de Septiembre de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando el parte la demanda deducida por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (Delegación en Málaga), contra el Decreto nº 93/2000, de 12 de abril, de la DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA (Presidencia del Patronato del CEDMA), que confirma la liquidación de tasas por inserción de edictos en el BOP de Málaga, por importe de 321.244 pesetas, debo anular y anulo totalmente dichos actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho; y declaro que no ha lugar a plantear la cuestión de ilegalidad de la Ordenanza reguladora de las tasas; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2/2001.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 24/1/01, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la Corporación apelante contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Málaga recaída en los autos de P.A. 209/2000 ante dicho Juzgado seguidos por la que se estima en parte la demanda deducida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación en Málaga) contra el Decreto nº 93/2000, de 12 de Abril, de la Diputación Provincial de Málaga (Presidencia del Patronato del CEDMA) que confirma liquidación de tasas por inserción de edictos en el BOP de Málaga, por importe de 321.244 pesetas anulando totalmente dichos actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho y declarando no haber lugar a plantear la cuestión de ilegalidad de la Ordenanza reguladora de las tasas, sin hacer imposición de las costas.

El Recurso de Apelación planteado se dirige a rebatir "los dos razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia impugnadora para estimar el Recurso interpuesto contra la liquidación girada por la Diputación Provincial por la publicación de diversos Edictos en el B.O.P. y que son los siguientes: La titularidad estatal del servicio de publicaciones del B.O.P. y su posterior delegación a las Diputaciones Provinciales. La ausencia de hecho imponible al no existir beneficio particular para la Agencia Estatal de Administración Tributaria"

SEGUNDO

Sobre la primera de las cuestiones citadas se ha pronunciado ya la Sala y lo ha hecho en el sentido que a continuación se expresa:

"CUARTO.- Ante todo debe quedar constancia de que esta resolución se refiere únicamente al supuesto de que los anuncios publicados en el BOP, cuyo pago se cuestiona, correspondían a trámites reglados de necesaria publicación en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como afirma el Abogado del Estado en el hecho primero de la demanda.

Es intrascendente a los efectos de este recurso que el BOP sea un servicio público de la Administración Civil del Estado, con competencia, aunque compartida con las Diputaciones Provinciales, de los Gobernadores Civiles (actualmente Subdelegados del Gobierno) - tema de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1986 -, pues lo cierto es que su edición y publicación ha estado a cargo y financiada por las Diputaciones Provinciales, ciertamente sin que hasta la Ley 25/1998, de 13 de julio, existiera una norma con rango legal que confiriera esta competencia a las Diputaciones Provinciales, pero, como pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de marzo de 1.998, la realidad nos pone de relieve que son estos entes provinciales los encargados de su plena ordenación, gestión y financiación, habiendo recaído múltiples sentencias en las que continuamente se está admitiendo la existencia de Ordenanzas reguladoras de tasas provinciales por inserción de anuncios, (así, por ejemplo, las dictadas por el Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de abril de 1996).

Últimamente, el nuevo párrafo añadido al artículo 122 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por la Disposición Adicional 5ª de la citada Ley 25/1998, efectúa un reconocimiento por el propio legislador de esta actividad administrativa, que ya venían desempeñando las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de su propia competencia, al decir que "las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares".

Pues bien, la edición y publicación del BOP ha sido y continúa siendo una actividad administrativa de competencia local, cuya realización por las Diputaciones Provinciales las legitima para establecer tasas, como resulta de los artículos 20 y 122 de la citada Ley 39/1988.

QUINTO

Tanto la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Málaga reguladora de la exacción de tasas por la prestación de servicios del "Boletín Oficial" de la Provincia en vigor desde el 1 de enero de 1.990, como la de 30 de octubre de 1.997, consideran como hecho imponible, entre otros, la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza (artículo 2º-3), siendo sujetos pasivos las entidades, organismos o particulares, en favor de los cuales se preste algunos de los servicios enumerados en el artículo 2º y sustitutos, las personas que, en nombre de los anteriores, los hubieran solicitado (artículo 3º, primer párrafo), remitiéndose al artículo 9º de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de beneficios fiscales.

Del párrafo primero del artículo 20 de la citada Ley 39/1988, tanto en su redacción originaria como en la vigente, dada por la Ley 25/1998, resulta que para que se produzca el hecho imponible de la tasa, en estos supuestos, es necesario que los servicios...

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