STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Febrero de 2001

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2001:1277
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. A. 48/2000.

SENTENCIA Nº 167 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil uno. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 48 de 2000, interpuesto por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez, en representación de D. Matías , D. Miguel Ángel , Dña. Julieta , D. Octavio y D. Alonso , contra la Sentencia nº 163, de 29 de mayo de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado, nº 223/1999, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Lliria de 19 de julio de 1999, desestimatoria de la solicitud de los recurrentes de devolución de ingresos indebidos referida a la tasa de basuras de los ejercicios 1994 a 1998. Habiendose adherido a la aprelación el Ayuntamiento de Lliria, representado por el Letrado D. Cristobal Sirera Conca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado, nº 223/1999, interpuesto por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez, en representación de D. Matías , D. Miguel Ángel , Dña.

Julieta , D. Octavio y D. Alonso , contra la resolución del Ayuntamiento de Lliria de 19 de julio de 1999, desestimatoria de la solicitud de los recurrentes de devolución de ingresos indebidos referida a la tasa de basuras de los ejercicios 1994 a 1998, dictó Sentencia la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, en fecha 29 de mayo de 2000, desestimando el recurso.

SEGUNDO

La parte demandante formuló contra la referida Sentencia recurso de apelación.

TERCERO

La Administración demandada se adhirió al referido recurso. La parte demandante impugnó dicha adhesión.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló la votación para el día 2 de febrero de 2001, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez, en representación de D. Matías , D. Miguel Ángel , Dña. Julieta , D. Octavio y D. Alonso , contra la Sentencia nº 163, de 29 de mayo de 2000, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado, nº 223/1999, interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Lliria de 19 de julio de 1999, desestimatoria de la solicitud de los recurrentes de devolución de ingresos indebidos referida a la tasa de basuras de los ejercicios 1994 a 1998.

La Sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Lliria, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, lo primero que debe de resolverse es lo relativo a la inadmisibilidad alegada por la Administración demandanda -y en la que funda su adhesión a la apelación- puesto que su eventual acogimiento determinaría la imposibilidad de entrar al fondo del asunto y resolver la cuestión planteada. En este punto, la doctrina contenida en la Sentencia apelada es plenamente conforme con la doctrina que la misma recoge del Tribunal Supremo y que era ya aplicada por esta Sala desde 1995, a propósito de la devolución de las liquidaciones de la tasa regulada en un Real Decreto declarado ilegal.

Conforme a este criterio ya consolidado -que es perfectamente aplicable al presente caso, pues aunque la Administración alegue que no estamos ante un caso de autoliquidación, lo cierto es que la meritada doctrina impone la devolución aunque no se trate de autoliquidaciones (amparadas en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990), siempre que el acto de gestión esté incurso en nulidad o ilegalidad manifiesta (al amparo de la D.A. 2º del citado Real Decreto)- es admisible el recurso contencioso- administrativo con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR