STSJ Galicia , 13 de Julio de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5720
Número de Recurso7235/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007235 /2000 RECURRENTE: María ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 655/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, trece de julio de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007235 /2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por María , domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM000 (Ourense), representado por D/ña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña. MIGUEL DIEGUEZ DIAZ (Habilitado), contra Acuerdo de 29 -12 -99 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de recogida de basura publicada en el B. O. P. de Ourense de 31 -12 -99.. Es parte la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE, representada y dirigida por el D/ña. GEMMA TAMARGO SUAREZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 3 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Es objeto de recurso la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de recogida de basura, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ourense en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 1999 y publicada en el Boletín oficial de la Provincial de Ourense de fecha 23 de diciembre de 1999.

    El primer motivo de impugnación lo refiere la demandante, Concejal del PSdeG-PSOE, a una irregularidad en el procedimiento de aprobación, pues como se señala en los fundamentos fácticos (fundamento segundo punto b y folios 46 a 48 del expediente) no se produjo en el Pleno de 22 de octubre de 1999 la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal que se impugna, a lo que de adverso se replica, que esa irregularidad es un mero error en la transcripción del acuerdo que en ningún caso puede ser alegado por la recurrente, que presentó alegaciones contra la aprobación inicial de las "Taxas de Recollida de Lixo"

    (cuya aprobación definitiva ahora recurre), tal como prueba el escrito obrante en el expediente administrativo (folio 60), suscrito por la ahora recurrente, por lo que en virtud de la de los actos propios no puede negar la existencia de un acuerdo que ella misma impugnó. Ello no sólo acredita que tal acuerdo fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento demandado, del que es miembro la recurrente, sino que, además, fue publicado, tal como consta en el expediente administrativo remitido, ya que tal reclamación no fue presentada por la recurrente como miembro de la corporación sino como ciudadano particular, pues en tal escrito ni se hace referencia a la condición de Concejal de la recurrente ni a que hubiese votado en contra del acuerdo, por ello el motivo debe ser desestimado -arguye- II.- En el particular son hechos de conveniente cita los -siguientes: (Connumeral) Segundo. - A. - El día 19 de octubre de 1999 se celebró Comisión Informativa en virtud de la cual se dictaminó favorablemente sobre la modificación de las ordenanzas Fiscales (entre ellas la de la tasa de recogida de basuras con el voto favorable del PP y los votos en contra del PSOE y BNG).

    . B. - Posteriormente el día 22 de octubre de 1999 se celebró Pleno, en sesión extraordinaria, en la que se procedió a la aprobación inicial de la modificación de las ordenanzas fiscales, siguiendo los trámites previstos en el art. 17 de la Ley de Haciendas Locales. Sin embargo, en el Acta del Pleno no consta la aprobación inicial de la tasa de recogida de basuras (ver folios 46 a 48 del expediente).

    Tal omisión constituye el primer motivo impugnatorio de la recurrente, si bien esa irregularidad es un mero error en la transcripción del acuerdo -arguye la Administración demandada- como queda dicho.

    Siendo así, tiene razón la Administración, pues si el expediente (del que emana la resolución ahora impugnada) es un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a dicha resolución, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, fácilmente se comprende que la constancia escrita del acto, no obstante ser necesaria a tenor del art. 41 de la LPA de 1958 o del art. 55 de la Ley 30 /92, no tiene por qué producirse necesariamente en el momento de producirse el acto, si aún puede producirse a posteriori y si permite en un control ulterior verificar la conformidad de la actuación al ordenamiento jurídico. Ello es el caso en el supuesto de Autos, por lo que tal omisión no constituye un defecto formal que determine la nulidad del procedimiento sino más bien una irregularidad no invalidante, por cuanto que la garantía que ofrece la constancia escrita de la aprobación inicial de la tasa de recogida de basuras en este concreto caso no ha resultado mermada. Tampoco lo constituye el que la recurrente reclame contra la aprobación inicial de la taxa de recollida de lixo mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1999 como supuesta ciudadano y no como miembro de la Corporación Local que ha votado en contra, pues si a tenor del art. 14.2 de la LPA de 1958 ó 27.4 de la Ley 30 /92 los miembros de órganos colegiados que voten en contra -como aquí hizo la recurrente y los demás miembros de su formación política y del BNG- quedan exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiere derivarse de los acuerdos, por cuanto que en el acta podrá figurar su voto en contra a tenor del art. 14.1 de la derogada LPA de 1958 e igualmente a solicitud de los respectivos miembros figurará el voto contrario al acuerdo, la Ley 7 /85 en su art. 63 no condiciona a esa exigencia la impugnación de esos acuerdos a la previa constancia de su discrepancia en el acta de la sesión para considerarles legitimados; tan solo exige la normativa básica en materia de la Administración Local, que haya votado en contra (art. 63, b) y en este caso la recurrente sí ha votado en contra del acto o acuerdo impugnado para estar legitimada.

  2. - El segundo de los motivos es la violación (que se denuncia) de los arts. 24.2 LHL y 19.2 LTP. En materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige.

    Por lo tanto lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste. Por ello todos los elementos de la tasa, desde el hecho imponible hasta la cuota, sin olvidar el procedimiento de gestión y recaudación, deben establecerse a la luz y con respecto del principio del coste provocado.

    De la documentación aportada (tanto en el expediente como la que se / adjunta a la demanda) no existe ningún dato en virtud del cual podamos arguye la recurrente- determinar realmente cuál es el coste del servicio prestado por la recogida de basuras que pudiere justificar el incremento adoptado, circunstancia esta refrendada por el propio Interventor al manifestar...

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