STSJ Castilla y León , 22 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:5875
Número de Recurso590/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Garantías no es necesaria una solicitud expresa de abono de intereses de demora a la administración. Ejercicio de 1995. Ley de acompañamiento PGE para 1998.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 590/2003, interpuesto por AVILA HOTEL, S.L., representado por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Ismael Olmo Pérez, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Burgos) de fecha 4 de julio de 2003, reclamación nº

05/0243/2001 sobre intereses de demora devengados con ocasión del IVA del ejercicio de 1995, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de octubre de 2003. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de enero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:" se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 9 de julio de 2003 de que trae causa el presente recurso, declarando el derecho de mi mandante a la percepción de intereses de demora con arreglo a los tipos vigentes para cada uno de los ejercicios indicados en el otrosí Primero y consignados en la respectiva Leyes del Presupuesto, sobre la cantidad base de 37.739,76n Euros - equivalente al IVA cuya devolución fue inicialmente denegada a mi mandante de manera indebida y posteriormente reconocida por el TEAC en su fallo Nº. 2255799, desde el 31 de julio de 1.996 hasta la fecha de ordenamiento del pago, el 26 de marzo de 2.002; y que asciende, salvo error u omisión a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (15.243,76 Euros). Y ello, más con los correspondientes intereses legales de esta cantidad.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de febrero de 2004, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló el día 18 de noviembre de 2004, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil Ávila Hotel SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Burgos) de fecha 4 de julio de 2003, reclamación nº 05/0243/2001 sobre intereses de demora devengados con ocasión del IVA del ejercicio de 1995.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 15.243,76.

SEGUNDO

La controversia suscitada el presente recurso contencioso-administrativo es estrictamente jurídica. En esencia se trata de dilucidar si la administración tributaria debe proceder al pago de oficio de los intereses de demora sólo desde la entrada en vigor de la ley 66/97, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (que reformó el apartado tres del art. 115 de la ley del IVA), o bien si tiene alguna incidencia en esta cuestión la ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Art.11).

Es, como se verá, un problema de derecho temporal y de equiparación de obligaciones entre el contribuyente y la administración tributaria.

TERCERO

Existe conformidad entre las partes respecto a que el 29 de enero de 1996, la mercantil recurrente presentó la declaración del IVA correspondiente al resumen anual de 1995, deduciendo cuotas soportadas por un importe de 7.821.004 ptas. En esta declaración se solicitaba la devolución del saldo a su favor existente al 31 de diciembre de 1995.

Seguidamente la administración demandada (Dependencia de Gestión Tributaria -suponemos- de la Delegación de la AEAT en Ávila) practicó el 31 de julio de 1996 liquidación provisional del IVA del año 95 en la que resultaba una cantidad a devolver de 1.541.637 ptas. Habían transcurrido ya 6 meses entre la solicitud de devolución y la liquidación provisional realizada por la administración demandada.

Interpuesta la reclamación económico-administrativa nº 05/458/1996 el 4-9-1996 por la mercantil demandante, por resolución de 23 de septiembre de 1999 del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) se desestimó en instancia esa reclamación. La posterior alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central supuso el dictado de su acuerdo de 28 de noviembre de 2001 que anuló el pronunciamiento del Tribunal económico-administrativo regional y declaró el derecho de la recurrente a la devolución solicitada el 29 de enero de 1996 por un importe de 7.821.004 ptas.

El 16 de enero de 2002 la mercantil recurrente solicitó la devolución del IVA "junto con sus intereses"

(doc. 1 adjuntado con su escrito de demanda).

En ejecución de aquel fallo del Tribunal Económico-administrativo Central, la AEAT por acuerdo de 13 de marzo de 2002 resolvió devolver aquella cantidad solicitada. El pago fue ordenado el 26 de marzo de 2002.

El 4 de abril de 2002, la recurrente nuevamente solicitó la devolución con los intereses de demora tributaria procedentes, recordando su oficio de 16 de enero de 2002.

Dicha solicitud fue denegada en virtud de acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Ávila por acuerdo de 29 de abril de 2002. Finalmente se interpuso contra el mencionado acuerdo reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el acuerdo del TEAR de 04 de julio de 2003, hoy impugnado.

CUARTO

Es sabido que los intereses de demora constituyen un resarcimiento compensatorio con arreglo a los módulos objetivos del coste financiero y del perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias legalmente debidas, de modo que, a tales efectos, la Administración, en su posición de deudora, está sometida al principio consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución .

Igualmente, como el Tribunal Constitucional indicó en las sentencias 129/87, 134/87 y 67/90 , la actividad legislativa queda al margen de las previsiones de dicho artículo 106 CE , pues entre el funcionamiento de los servicios a que tal precepto se refiere no puede comprenderse la función del legislador. Es decir que la exclusión del abono de intereses a los acreedores de la Administración, hecha por Ley no es contraria a las previsiones constitucionales.

Las STS de 1 de octubre de 2003 y de 24 de julio de 1998 , entre otras, se diferencia entre las devoluciones de ingresos tributarios previstas en las leyes de los tributos, como es el caso, de las devoluciones de ingresos tributarios indebidos (en lo referente al devengo de intereses moratorios a cargo de la Administración).

No debe olvidarse lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1997, de 15 de septiembre, en relación a la núm. 69/1996 , que equipara por exigencias del art. 14 Constitución Española las posiciones de los contribuyentes y la Hacienda Pública como acreedores, enlaza pues con el Principio de Justicia esta equiparación.

QUINTO

Desde aquel ejercicio de 1995, respecto del cual interesa la recurrente la devolución de intereses, se...

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