STSJ Murcia , 30 de Abril de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:976
Número de Recurso406/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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ROLLO DE APELACIÓN nº. 406/02 SENTENCIA nº. 298/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 298/03 En Murcia a treinta de abril de dos mil tres.

En el rollo de apelación nº. 406/02 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 572/02 de 17 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia en el procedimiento ordinario 237/01, en el que figura como parte apelante SÁNCHEZ CANO S.A. representada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y asistido por el Abogado D. Jaime Jover Medina y como parte apelada el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Abogado D. José Celdrán González; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28-4- 03.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso de apelación formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por tasa de vertido de aguas de los años 1998 y 1999 por importe de 10.896.156 ptas. y 7.914.032 ptas., respectivamente.

La parte apelante reproduce en esencia los mismos argumentos vertidos en la primera instancia para fundamentar dicho recurso de apelación, sin criticar la sentencia apelada como exige la jurisprudencia. Este motivo por sí solo sería suficiente para desestimar el recurso de apelación. Ello no obstante procede señalar que dicha sentencia es acertada cuando señala, en lo que se refiere a la cuestión de fondo, que no se ha vulnerado el art. 124 LGT toda vez que dichas liquidaciones fueron realizadas con base en la Ordenanza fiscal municipal modificada a finales de 1997, de cumplimiento obligatorio a los tres meses de su entrada en vigor (disposiciones finales), que no fue impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso...

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