STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2000

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2000:4306
Número de Recurso2485/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2485/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 480/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Septiembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2485/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de 24 de Mayo de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L, representada y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS RIOS BENGOECHEA.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Junio de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JUAN LUIS RIOS BENGOECHEA actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OLABARRI S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de 24 de Mayo de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 2483/96.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 748.382 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime las peticiones de la parte actora y confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/07/2000 se señaló el pasado día 05/09/2000 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de 24 de Mayo de 1996, que desestimó la reclamación de la empresa recurrente "Construcciones Olabarri S.L" contra cuatro liquidaciones por valor de 748.382 pesetas efectuadas por la Dirección de la Unidad Técnica Auxiliar de Policía (U.T.A.P.) del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de la Tasa 00,02, por la realización de trabajos facultativos por la Dirección e Inspección del Obras Públicas (T010), en relación con las correspondientes certificaciones de las obras realizadas de "Urbanización del exterior de la Comisaría de Erandio ". Y en la demanda se solicita la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, por inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco que crea la T010, si se plantea la cuestión y así se declara por el Tribunal Constitucional; y subsidiariamente, la Nulidad de las liquidaciones por incompetencia del órgano que las aprobó e inexistencia de acto probatorio, por no haberse prestado el Servicio, y por sobrepasar su cuantía el valor de la prestación que retribuyen, con declaración de que deben ajustarse a ese valor y a los servicios efectivamente realizados, fijándose la base imponible en el precio de ejecución, excluyendose la propia tasa. Y declarándose el derecho de la recurrente a que, como ingresos indebidos, se le devuelvan las sumas abonadas, con los intereses de demora.

SEGUNDO

Se alega la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 3/1990, de 31 de Mayo, de Regulación de Tasas y Precios Públicos, porque si bien admite el principio de capacidad económica, y el de equivalencia, con la determinación cuantitativa de la tasa, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, en sus artículos 9 y 17, la Memoria Económico Financiera que según la legislación estatal debe preceder a la normativa que acuerde la aplicación de una tasa y aquella que desarrolle la regulación de la cuantía de la misma ",evaluando el coste o valor del recurso o actividad de que se trate según el artículo 20, solo se exige por la normativa autonómica para la modificación de los elementos cuantitativos de una tasa ya constituida, alterándose fundamentalmente, a juicio de la parte actora, la aplicación de los principios, y provocando la creación de una nueva categoría tributaria.

Pero como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 24 de Julio de 1998, que hacía referencia a la Sentencia, nuevamente citada en este proceso, de 10 de Octubre de 1997, el principio es claro " los órganos jurisdiccionales ordinarios...

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