STSJ Islas Baleares , 12 de Marzo de 2003

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2003:346
Número de Recurso1838/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 208 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.838 de 1.998, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil OPERLEVANTE SA., representada por el Procurador de los Tribunales SR. NICOLAU RULLAN y defendida por el Letrado SR. LALANDA FERNANDEZ; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -allanada- representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 25 de septiembre de 1.998, estimatorio en parte de la reclamación de igual clase interpuesta contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en la Tasa Fiscal sobre el Juego (Maquinas Recreativas tipo B), correspondientes a los ejercicios 1.992, 1993, 1.994 y 1.995, y la consiguiente devolución de 1.609.675 pesetas.

La cuantía se fijó en Indeterminada. El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada, Administración General del Estado, por ésta se presentó escrito allanándose a las pretensiones de la entidad actora; y en igual trámite la codemandada contestó a la demanda, en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron; señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 28 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 25 de septiembre de 1.998, estimatorio en parte de la reclamación de igual clase interpuesta contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en la Tasa Fiscal sobre el Juego (Maquinas Recreativas tipo B), correspondientes a los ejercicios 1.992, 1993, 1.994 y 1.995, y la consiguiente devolución de 1.609.675 pesetas, "anulando las liquidaciones impugnadas, y reconociendo el derecho a la devolución de la porción de cuotas y recargos correspondientes a las referidas actualizaciones junto con el interés legal".

Frente a la legalidad de la precedente resolución administrativa, la parte actora en su demanda, concretando el recurso en su petición principal formulada en vía administrativa, es decir, en la impugnación referida a la totalidad de la cuota -respecto de la cual el TEARB había señalado su incompetencia "para analizar la pretendida nulidad de la normativa aplicada o su supuesta inconstitucionalidad"-, esgrime y solicita se acuerde: "1.- Declarar la inaplicabilidad del Decreto 102/1990, de 29 de noviembre (Título 11, artículos 11 a 20) y de su Ley Autonómica de cobertura 13/1990, de 29 de noviembre (Título 11, arts. 13 a 20) por incompatibilidad de ambas con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/38, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, planteando, en caso de duda, la cuestión prejudicial en los términos del art. 177 del Tratado constitutivo de la CEE. 2. Subsidiariamente a lo anterior, previo planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad que derivan del texto de la demanda, y tras la correspondiente sentencia del Tribunal Constitucional anulatoria, en su...

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