STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Junio de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:5371
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/23/2003 SENTENCIA Nº 883 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

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En la ciudad de Valencia a veinte de junio del año 2003.

Visto el recurso de apelación nº 13/99 interpuesto por el procurador de los tribunales DON JORGE RAMON CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Santa Pola, contra la Sentencia nº 202 de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 40/02, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche ,SOBRE UNA liquidación de tasa por ocupación de vía pública por importe de 57.562.560 Ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "..Se estima el presente recurso contencioso administrativo núm.40/2002, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DIEZ SAURA, en representación de PROMOCIONES E INVERSIONES DE VALENCIA S.A. asistida del Letrado D. ANDRES LAPORTA MARTIN contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación de Tasa por ocupación de la vía pública por importe de 57.562.560 ptas e indirectamente contra la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del suelo y vuelo de la vía pública con materiales de construcción, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, aprobada por el Pleno el 23 de Diciembre de 1998, y modificada por acuerdo de 22 de junio de 2001, anulando la liquidación impugnada procediendo, una vez firme la presente sentencia, el planteamiento de cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente, respecto de dicho precepto reglamentario, conforme a lo dispuesto en el art.27.2 y 125 y siguientes de la Ley procesal. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas. .."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por LA REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN LOCAL MENCIONADA, alegando substancialmente que . "... No puede aceptarse la argumentación obrante en el fundamento quinto de la sentencia cuando afirma que, en el presente caso, y según se desprende del expediente administrativo aportado, estamos ante un acuerdo de imposición y no de modificación, añadiendo que no se ha elaborado informe técnico en relación a las tarifas, ni existe remisión a otro elaborado con anterioridad; y ello porque aunque en el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en fecha de 1 t de noviembre de 1998 la ordenanza objeto del presente recurso figura en un epígrafe referido a tasas que se imponen, también en el encabezado de dicho acuerdo se establece, el mismo viene originado como consecuencia de la aprobación de la Ley 25/1998 de adaptación del régimen legal de las tasas, y así consta en el artículo 1° de la Ordenanza en el que expresamente se dice que el Ayuntamiento tiene establecida ya la tasa y que lo que se aprueba es su modificación; modificación que es de su régimen legal y no de las tarifas. Por todo lo anterior, esta parte considera que la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del suelo y vuelo de la vía pública con materiales de construcción, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, aprobada por el Ayuntamiento de Santa Pola, según acuerdo del Pleno de 11 de noviembre de 1998, se ha tramitado correctamente, habida cuenta que a pesar de figurar en un acuerdo de imposición, éste no se ha producido, al no haber habido variación alguna de su contenido desde su aprobación en 1983, salvo como ya se ha dicho a lo largo del procedimiento, de la actualización correspondiente al I.P.C. , y que la única modificación realizada en la misma, ha sido la adaptación de su régimen legal a lo establecido por la Ley 25/1998 de 13 de abril..."

TERCERO

Por su parte la actora formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que la fundamentación de la sentencia era correcta en la medida en que no existe el oportuno estudio económico que justifique su imposición, y que en cualquier caso, para el supuesto de estimarse que el informe económico es correcto, ni está justificado adecuadamente el hecho de la ocupación, ni la superficie...

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