STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:2348
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 109/02 Partes: AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS C/ FECSA-ENHER, S.A. S E N T E N C I A Nº 258 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 102/02, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado y asistido por la letrada Dª. Sonsoles de la Nogal Nuñez, contra la compañía FECSA-ENHER, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por el letrado D. Jaume Molla Martin. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el presente procedimiento por la entidad actora contra la Resolución de 28 de septiembre de 2001 del Ayuntamiento de Granollers anulando la misma por no ser conforme a derecho y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers y como parte apelada la representación procesal de la compañía Fecsa-Enher, S.A..

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS demandado impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia, de fecha 14 de marzo de 2002, que estima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 510/2001 interpuesto por la entidad mercantil FECSA en relación con la liquidación girada por aquella Corporación local en concepto de tasa por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, correspondiente al ejercicio de 2000.

SEGUNDO

El contenido tanto de la sentencia apelada como de los escritos de apelación son del todo análogos al que fuera objeto del rollo de apelación de esta Sala y Sección núm. 90/2002 interpuesto por la misma Corporación Local contra la sentencia del mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia, de fecha 18 de marzo de 2002, que estimó el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 381/2001 interpuesto por la misma entidad mercantil FECSA en relación con la liquidación girada por idéntico concepto, correspondiente al ejercicio de 1999.

Tal rollo de apelación terminó con la sentencia estimatoria núm. 1662/2002, de 27 de noviembre de 2002, con el siguiente fundamento:

"II.- La sentencia de instancia sostiene, en síntesis, que la entrada en vigor de la nueva normativa del sector eléctrico (Ley 54/1997; Real Decreto 2017/1997 y Real Decreto 437/1998) ha hecho que la situación cambie en relación con la doctrina legal fijada en la STS de 23 de enero de 1998, del siguiente tenor: "las partidas incluidas en la facturación de las empresas eléctricas por los conceptos de: programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico (0,30%); para el stock básico de uranio (0,20%); para la segunda parte de combustible nuclear (1,10%); para atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares (3,45%); y por gastos de OFICO (0,45%) no son deducibles de la cifra de Ingresos brutos procedentes de la facturación sobre la cual se aplica el 1,50% que determina el Precio público por utilización del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales".

Sin embargo, esta Sala y Sección viene sosteniendo reiteradamente el criterio contrario. Así, en la sentencia núm. 745/2002, de 24 de mayo de 2002 (Rollo de apelación núm. 196/2001), se ratificaba el...

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