STSJ Andalucía , 27 de Noviembre de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:18097
Número de Recurso2738/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 2.738/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.590 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Güil Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.738/1996, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE GRANADA, que comparece representada por el Procurador Sr. García Lirola, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Sr. Quirós Roldán. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 1996, contra la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tramitación y Realización de Actuaciones Urbanísticas, aprobada por el Ayuntamiento de Granada en sesión plenaria de 20 de diciembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 139, de 19 de julio de 1996. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarando la nulidad de la Ordenanza de referencia al carecer de la necesaria y detallada motivación para su establecimiento, vulnerando la seguridad jurídica de los destinatarios de la tasa, y provocando una situación de evidente indefensión al desconocerse las razones que motivan su establecimiento.

  2. - Declarando la nulidad de la citada Ordenanza fiscal al vulnerar la finalidad compensatoria que legalmente se establece para las tasas.

  3. - Subsidiariamente a los motivos anteriores y para el caso de no admitirse ninguno de los dos que conlleve la declaración de nulidad de la totalidad de la Ordenanza impugnada, sea dictada sentencia con las siguientes pretensiones:

  4. - Nulidad de la Disposición final de la referida Ordenanza fiscal pues habiendose producido su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 19 de junio de 1996, establece su aplicación de forma retroactiva, desde el día 1 de enero de 1996.

  5. - La nulidad de los artículos 6.1.b.1, 6.1.b.4 y 6.1.b.5 al producirse una situación de doble imposición respecto de idénticos supuestos de hecho.

  6. - La nulidad del apartado 3 del artículo 5 y del apartado 3 del artículo 6 por cuanto establecen la cuota tributaria de la tasa por referencia a bases imponibles inexistentes, con lo que se hace imposible la determinación de la deuda tributaria, o bien ésta resulta igual a cero.

  7. - La nulidad de los preceptos señalados a continuación por indebida sujeción a la tasa de actuaciones municipales motivadas fundamentalmente por el interés general, con lo que se está vulnerando la normativa sobre el establecimiento de las tasas que han de consistir en una actividad de la Administración para satisfacer un interés de particular y por ello, individualizable. Por ello, deben declararse nulos los siguientes artículos: 6.1.a; 6.2.a; 6.2.b; 6.2.c; 6.2.d; 6.2.e), en lo relativo a las operaciones de delimitación de áreas de tanteo y retracto y ejecución de las áreas de tanteo y retracto; 6.3, en cuanto se refiere a las alineaciones y rasantes; y 6.4.

  8. - Se proceda a dar una nueva redacción al artículo 2 de la Ordenanza ya que, compuesto de cuatro números, debería técnica y lógicamente incluir como números 2 y 3 los actuales 3 y 4, en cuanto implican aclaración o especificación del hecho imponible básico regulado en el número 1. El apartado 2º, que regula un supuesto particular, debería figurar como número 4.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el presente recurso para declarar conforme a derecho la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por tramitación y realización de actuaciones urbanísticas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de este recurso contencioso-administrativo, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE GRANADA, impugna el contenido de la Ordenanza Fiscal número 15, del Ayuntamiento de Granada aprobada por el pleno de la Corporación Municipal el 20 de diciembre de 1995, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 19 de junio de 1996, por la que se establece la Tasa por Tramitación y Realización de Actuaciones Urbanísticas...

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