STSJ Asturias , 20 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO APARICIO PEREZ
ECLIES:TSJAS:2002:1371
Número de Recurso13/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN: 13/2001 (Era el 68/2000 AP de la Sección 1ª)

SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA N° 16/2002AP TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Antonio Aparicio Pérez En Oviedo a veinte de marzo de dos mil dos. VISTO ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo el recurso de APELACION N°

13/2001, (era el recurso de apelación N° 68/00 de la Sección la) interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de la entidad CEYD, S.A., y con la dirección del Letrado D. Carlo Díaz-Varela Betancourt; contra la Sentencia dictada el día 28 de julio de 2000 por el Juzgado de este Orden Jurisdiccional N° 2 de los de Oviedo en el recurso N° 154/99, Procedimiento Ordinario, seguido contra la resolución del Ayuntamiento de Mieres, de fecha 26 de octubre de 1999, que desestimaba la solicitud de revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria y devolución de los ingresos indebidos como consecuencia de pago de liquidación en concepto de Tasa por Administración de Documentos, Tasa de Licencia de Obras e I.C.I.O., como apelante. Formuló el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en nombre y representación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE MIERES, y con la dirección del Letrado D. Rafael Gómez Díaz, como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Oviedo, con fecha 28 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de CEYD, S.A., contra la resolución de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Ayuntamiento de Mieres, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente solicitando la revisión de los actos dictados en vía de Gestión Tributaria y la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia del pago de liquidación por el concepto de Tasa por Administración de Documentos, Tasa de Licencia de Obras e Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras, del Proyecto de Recuperación Urbanística y Ambiental del Bario de Santa Marina de Mieres, confirmando la misma por ser conforme a Derecho, sin imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.- Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad recurrente CEYD, S.A interpuso recurso de apelación, suplicando que se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso, se revoque y deje sin efecto la apelada y así:

- Se declare contraria a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia, se declaren igualmente nulas de pleno derecho las liquidaciones en concepto de Tasa por despacho de expedientes, Tasa por expedición de Licencias Urbanísticas e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, recaídas en el expediente n° 7.109-98, por importes respectivos de 8.500 ptas., 225.000 ptas. y 12.523.626 ptas., con una cuota total de 12.757.126 ptas.

- Se declare el derecho de CEYD, S.A., a la devolución de los ingresos indebidos, como consecuencia del pago de las antedichas liquidaciones, así como a los correspondientes intereses legales devengados por este mismo concepto.

- Se impongan las Costas a la Administración.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

Por el Ayuntamiento de Mieres, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso con costas a su promovente.

Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista, siempre a reserva del mejor criterio de la Sala y a tenor de lo previsto en el art. 85.8 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por providencia de 7 de noviembre de 2000, de la Sección 1ª de esta Sala, se acordó la presentación de...

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