STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Julio de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:10944
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

(APE-67/03)

APELACIÓN Nº 67 de 2003 Ltdo. Sr. Rodríguez Vicente C/ Ordoñez nº 2, 1º Dcha. -Leganés-28911- Proc. Sr. Granizo Palomeque TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero S E N T E N C I A Nº 1125 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a once de julio de dos mil tres.

Visto en grado de apelación el recurso 67 de 2003 ante esta Sección 4ª, interpuesto por la entidad Helados Royne, S.A., asistida por el Letrado D. Juan José Rodríguez Vicente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2003 , que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el letrado D. Juan José Rodríguez Vicente, en nombre y representación de Helados Royne, S.A. contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Leganés de fecha 4 de mayo de 2001 , que desestimó el recurso de reposición presentado contra el recibo de liquidación relativa a la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos del Ayuntamiento de Leganés, siendo magistrado Ponente, el Ilmo. SR. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del recurso es de 5.400.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan José Rodríguez Vicente, en nombre y representación de Helados Royne, S.A., contra Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Leganés de fecha 4 de mayo de 2001 , que desestimó el recurso de reposición formulado por la actora frente al recibo de liquidación nº 000108265738, resolución de fecha 26 de febrero de 2001, expediente de Inspección Fiscal nº 000017/2001-025 AFI, y consideró procedente la liquidación practicada, por un importe total de 5.400.000 pesetas, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por el letrado D. Juan José

Rodríguez Vicente, en nombre y representación de Helados Royne, S.A., el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 10 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2003 , que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el letrado D. Juan José Rodríguez Vicente, en nombre y representación de Helados Royne, S.A. contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Leganés de fecha 4 de mayo de 2001 , que desestimó el recurso de reposición presentado contra el recibo de liquidación relativa a la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos del Ayuntamiento de Legales que desestimó el recurso de reposición formulado por la actora frente al recibo de liquidación nº 000108265738, resolución de fecha 26 de febrero de 2001, expediente de Inspección Fiscal nº 000017/2001-025 AFI, y consideró procedente la liquidación practicada, por un importe total de 5.400.000 pesetas, e indirectamente, contra la ordenanza Fiscal liquidadora de la Tasa expresada para el año 2000 .

Sustenta su recurso de apelación la sociedad referida en las siguientes consideraciones:

1) La cuota de la rasa se obtiene de forma exclusiva en base a los parámetros que rigen para el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).

2) Inobservancia en la Ordenanza Fiscal y su aplicación del principio de cobertura de costes, que se rige para las tasas.

3) Insuficiencias y deficiencias graves de la Memoria económico financiera, que la hacen inhábil para los fines que debe servir, viciándola de nulidad, habiendo además una desconexión entre la memoria y la tasa aprobada.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos de impugnación comparte esta Sala el criterio sostenido al respecto por la Sentencia apelada, que se asienta en la doctrina expresada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de febrero de 1998 . Cita, no obstante, el apelante otras sentadas de la misma Sala del Alto Tribunal que dice sostener el criterio expuesto, razón por la cual conviene examinar con detalle la jurisprudencia sentada sobre esta materia.

Siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de febrero de 1998 , que examina la relevancia del principio de capacidad económica en fijación de las tasas, cabe afirmar que la Base 22, apartado 5, de la Ley 41/1975, de 19 noviembre , de Bases del Estatuto de Régimen Local, inició de modo definitivo e irreversible la recepción en nuestro Ordenamiento Tributario Local del principio de capacidad económica, como criterio para la determinación de las tasas, si bien ya con anterioridad, los artículos 438 y 442.1, d) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955 permitieron la exención de las tasas a favor de las clases productoras de escasa capacidad económica, así como apuntaron la posibilidad de tener en cuenta a la hora de fijar los tipos de las Tarifas, la capacidad económica de los perceptores de los servicios.

Aquella norma quebró la doctrina de que las tasas, como tributos de naturaleza retributiva y no constitutiva, debían responder únicamente al beneficio recibido por el sujeto por la prestación a su favor de servicios públicos o por la utilización privativa o especial del dominio público local.

Esta Base 22, apartado 5, se reprodujo en el artículo 11 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre , y en el artículo 204 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local , debiendo resaltarse que en este precepto la aplicación del principio de capacidad económica quedaba, por razones pragmáticas, condicionado a que las características de cada tasa en concreto, lo permitieran o lo hicieran posible. Además se recogió este principio en el artículo 7.º, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre , de Financiación de las Comunidades Autónomas, aunque de forma más limitada.

En debido acatamiento del mandato constitucional, que impone la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la Constitución Española, la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableció en su artículo 24, apartado 3 , que: «3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de lo sujetos obligados a satisfacerlas».

Se observa que el artículo 24.3, de la Ley 39/1988 , ha suprimido el condicionante de que «las características de la Tasa permitan la aplicación del criterio de capacidad de pago», haciéndolo extensivo al menos en apariencia en todo caso y supuesto. Sin embargo, hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o de imposible aplicación, por ello la Ley 8/1989, de 13 abril , de Tasas y Precios Públicos, ha atenuado la vigencia de este principio, al disponer en su artículo 8 «Principio de capacidad económica», que «en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas».

Afirma la citada sentencia que la tarifa de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos es susceptible por la naturaleza de su hecho imponible y sobre todo por los parámetros que pueden constituir su base imponible: importe de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas (antigua Licencia Fiscal), valor del establecimiento, importe de la renta pagada o atribuida al local, etc., de ser fijada teniendo en cuenta la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerla, bien favoreciendo a los de menor capacidad económica, mediante exenciones o bonificaciones, o bien agravando la carga tributaria a los de mayor capacidad económica, es decir aumentando sus cuotas. Y ello sobre la base de la amplia autonomía con que cuentan los Ayuntamientos para disponer y regular en la correspondiente Ordenanza Fiscal, las cuotas tributarias, mediante la aplicación de una tarifa consistente en tantos por ciento que se giran sobre la base imponible, mediante cuotas fijas señaladas al efecto, o mediante la aplicación conjunta de ambos procedimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 24, apartado 2, de la Ley 39/1988 .

Sobre la base de tales consideraciones concluye la sentencia que nada impide que el Ayuntamiento opte por utilizar las cuotas fijas del Impuesto sobre Actividades Económicas como base imponible de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos.

Ahora bien, existe un límite legal para el ejercicio de las facultades que los Ayuntamientos...

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