STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:12330
Número de Recurso2111/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 2411/97 Partes: SPORT MATIC, S.A C/ TEARC Codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES S E N T E N C I A Nº 896 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSÉ RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº2411/97, interpuesto por la entidad Sport Matic S.A., representada y asistida por el letrado D. Josep Oriola San Nicolas, contra TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada el Departament d'Economia i Finances representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones de fecha 9 de julio de 1997, nº reclamación 08/6528/95, por el concepto de Tasa Fiscal sobre el juego, del ejercicio 1992, 1993 y 1994 (1er y 2º

trimestre), que desestimó la reclamación interpuesta con fecha 14 de junio de 1995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad las Resoluciones impugnadas que confirman la aplicación para los años 1992, 1993 y 1994 del incremento o coeficiente 1,05 establecido inicialmente en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos, incremento que se aplicó en las posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado, para los ejercicios respectivos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.

Por otra parte para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad- vincula en su pronunciamiento a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, como dispone expresamente el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Así pues, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del precepto por el que se establecía el...

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