STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:238
Número de Recurso412/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 412/97 Partes: CODERECA, S.A. C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA N°5 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

412/97, interpuesto por la entidad CODERECA, S.A., representada y defendida por el letrado D. MARIANO ANDRÉS SÁNCHEZ, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el LETRADO DEL ESTADO. Ha actuado como codemandado EL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 12-12-96 desestimatoria de la reclamación n° 08/7186/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 9 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para el ejercicio de 1992 de la Tasa Fiscal sobre el Juego, establecida por el art. 38.Dos 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C", así como la aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en los términos que especificó la Circular 1 / 1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos; la impugnación abarca también la totalidad del recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87, e incrementos posteriores impugnados en este proceso.

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los preceptos constitucionales tales como el principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 -aplicada también en años sucesivos-, afecta o no a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1 / 1992.

Por otra parte para resolver la presente problemática hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos 2 de la ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa reconocido en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y tal como indica la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2000, "conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la, pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma...

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