STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2002:17197
Número de Recurso622/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. Sr. Navas García A. del E. Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 622 de 1999 PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero SENTENCIA N° 1332 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

  2. José Tomé Paule En Madrid a nueve de diciembre de dos mil dos. Vistos los autos del presente recurso n° 622 de 1999 que ante esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Procurador Sr. Navas García., en nombre y representación de Recreativos Montecarlo Atocha, S.L. con asistencia letrada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1999, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al ingreso efectuado por el recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las Máquinas tipo "B" correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996; habiendo sido parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid representado por la Abogacía del Estado e interviniendo como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Letrada Sra. Guerrero Ankersmit.

Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es de 480.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 18 de junio de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 30 de junio de 1999 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 1999 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a las liquidaciones practicadas por el denominado recargo sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego por los periodos y máquinas expresados, con devolución de los ingresos indebidamente realizados por el demandante a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid por importe de 480.000, así como al pago del interés legal desde el día en que se han producido cada uno de los ingresos hasta que se produzca la pertinente propuesta de pago a favor del recurrente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

El 3 de abril de 2000 presentó la Letrada de la Comunidad de Madrid su escrito de contestación a la demanda en el que tras hacer las manifestaciones pertinentes, suplicó se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por las partes se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, que las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 5 de diciembre de 2002 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1999, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al ingreso efectuado por el recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego de las Máquinas tipo "B" correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996.

Sustenta la parte actora su recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones a)

concurrencia de defectos en el recargo creado por la Ley 12/1994 que suponen que los ingresos realizados como consecuencia de esta disposición deban ser declarados indebidos, pues pese a ser configurado como una tasa realmente tiene carácter de impuesto, al gravar la capacidad contributiva; manifestada por la obtención de los rendimientos, circunstancia esta ya gravada por otros impuestos, al tiempo que dicha Ley no expresa cual es el hecho imponible y el tipo aplicable a la base, reputándose inconstitucional; b) al gravar la tasa la prestación del servicio, la puesta a disposición a favor del usuario- juzgador, de forma paralela al IVA, tanto la tasa fiscal sobre el juego como el recargo autonómico establecido sobre la misma vulneran el artículo 33 de la Directiva 77/378/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios; y c)

aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina establecida por diferentes sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del recargo autonómico sobre la tasa fiscal sobre el juego, que lo consideran nulo, dada la declarada inconstitucionalidad de la legislación estatal del artículo 38.2.1 de la Ley 5/1990 de 29 de junio, y d) que los tributos sobre el juego no están cedidos a la Comunidad de Madrid, por lo que la misma no puede establecer los recargos previstos en la Ley 12/1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 LOFCA.

Por su parte el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad sostuvieron la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sala estima que las cuestiones aquí controvertidas encuentran respuesta en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en interés de Ley, cuyo fallo establecía la siguiente doctrina legal:

"1°.- Que el tributo denominado Gravamen complementario sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38-Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, anulado por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, fue independiente por completo de la Cuota fija de 375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.Dos.1. de la Ley 5/1990, de 21 junio, para las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, con efectos de 1 de enero de 1991, sin que haya afectado la anulación referida del Gravamen complementario a esta Cuota fija de la Tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar, en los ejercicios posteriores a 1990.

  1. - La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el volumen de negocios, y en consecuencia, no contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del I.V.A. 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, concerniente a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

  2. - La Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, determinada por el artículo 38.Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, artículo 73.5 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, artículo 71.3 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre y artículo 74.3 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, es ajustada a Derecho.

  3. - Que siendo ajustada a Derecho la Cuota fija de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondiente a las máquinas de tipo -B- o recreativas con premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un recargo sobre ella, portal motivo".

Doctrina esta seguida también por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2001.

Dicha doctrina legal se ve respaldada por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

Así respecto del primer apartado de la doctrina legal expuesta señala la Sentencia referida que "la declaración de inconstitucionalidad del Gravamen complementario por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996, de 31 de octubre, precisamente, porque entendió que tal gravamen significaba la aplicación retroactiva de una disposición tributaria, no afectó en absoluto a la cuota fija normal de 375.000 pts, establecida por el artículo 38.Dos.1, de la Ley 5/1990, de 21 de junio, que se aplicó a partir del 1 de enero de 1991, con toda normalidad, de ahí que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 1999, erró jurídicamente, al mantener que la nulidad, por inconstitucionalidad, del Gravamen Complementario se había extendido q la Cuota fija de 375.000 pesetas y a las señaladas en ejercicios posteriores, debido a su opinión de que el Gravamen complementario se había integrado posteriormente en la Cuota fija del ejercicio 1991 o sea en las 375.000 pesetas, pues como ha quedado demostrado esta Cuota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR