STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:243
Número de Recurso8691/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8691/1997 RECURRENTE: ANVIAR S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 15/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique Garcia Llovet.

A Coruña dieciocho de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 8691/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANVIAR S.A. representado dirigido por el Letrado D. GONZALO GONZALEZ JULIAN, contra acuerdo de 21-11-96 desestimatorio de reclamación núm. 27/175/95 interpuesta contra otro de 1-2-95 del Servicio de Inspección de la Delegación de Lugo, Conselleria de Economía e Facenda confirmando liquidación contenida en el acta de prueba num. 295.6 por tasa del juego. 1º y º trimestre de 1993 Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA. La cuantía del asunto es determinada en 132.041 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para fue se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recorrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales terminas se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución del TEAR de Galicia de 21 de los noviembre de 1996 según reclamación 27/175/95. interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia sobre impugnación de Acta de Inspección por el concepto de aumentos sobre la Tasa Fiscal de Juego aplicados desde el ejercicio 1992. según Circular de la Dirección General de Tributos es conforme o no a derecho.

Entre los motivos impugnatorios que desenvuelve el actor merece traerse a colación tanto la precedente Circular 1/92 como la nueva doctrina del TC y del TS contenida en sentencias de 10 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1998 respectivamente La Demandada Administración General del Estado comparece en el proceso: no obstante no evacua el trámite; de contestación a la demanda por lo que se acordó la caducidad del mismo.

La codemandada Administración Autonómica se ALLANA ante la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

La controversia jurídica que se suscita en este procedimiento en el que al menos la Administración Autonómica se allana se centra en determinar cual es la naturaleza jurídica de la llamada tasa fiscal sobre el juego, a los efectos de aplicar los incrementos porcentuales previstos en las leyes de presupuestos estatales de 1992, 1993, 1994 y 1995.

La cuestión tal como se plantea ha queda definitivamente zanjada en sentencia del TS de 14 de marzo de 1998, dictada en recurso de casación e interés de ley, así como en la de 28-06-1999, rec. 1161 /

1994 en la que se afirma, entre otras cosas, lo siguiente:

"El artículo 83 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 1992, 31/1.991, de 30 de diciembre, estableció, en su apartado Uno, la elevación para 1992 de los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda estatal que resulte de la aplicación del coeficiente 1'05 a la cuantía exigible en 1991 (artículo 77.1 de la Ley PGE para 1991, 31/1990, de 27 de diciembre), con la excepción de las Casas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1991; y estableció, asimismo, en su apartado Dos, la nueva redacción del artículo 3.4 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, relativo a los Juegos de suerte, envite o azar, en el sentido exclusivo de fijar el tipo tributario general del 20% y las tarifas correspondientes a tos casino de juego (pero sin especificar nada sobre (as cuotas fijas de las máquinas de tipo I3 y C).

En el BOE de 11 de enero de 1992, se publicó la Circular 1/1992, de 7 de dicho mes y año de la Dirección General de Tributos por la que, tras la pertinente exposición de motivos ("... habiendo sido varias las oficinas y los particulares que han formulado consulta sobre el alcance del artículo 83.1 de la Ley 31/1991, en relación con las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego exigibles por las máquinas de los tipos B y C, esta Dirección General, que tiene atribuida la interpretación de las normas a efectos de su aplicación en vía de gestión, considera oportuno aclarar dicha cuestión a través de la presente Circular; y no habiéndose actualizado durante 1991 las cuotas lijas de la citada Tasa y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83.1 .. "), se cuantifican las citarlas cuotas fijas en las cantidades respectivas de 393.750 y 577.500 pesetas.

TERCERO

La presente recurso de casación. - prosigue la sentencia del TS amparado en" el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal). se funda en el único y siguiente motivo impugnatorio: Vulneración por la sentencia de instancia al interpretar el artículo 83.1 de la Ley 31/1991, de los artículos 10.a) y 23 y 24.1 de la Ley General Tributaria. 3.1 del Código Civil, 26 de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 9.3 de la Constitución (conformadores de los principios de legalidad seguridad jurídica y jerarquia normativa).

Al efecto entiende la parte recurrente que:

  1. - El artículo 83.1 de la Ley 31/1991 incrementa porcentualmente (el 5%), sólo, los "tipos de cuantía fija de las Tasas de la Hacienda Estatal" y no la Tasa Fiscal sobre el Juego de las máquinas recreativas porque. (a), el citado artículo 83.1 se está refiriendo como es obvio, a la revisión de las Tasas de la Hacienda Estatal cuya cuota se determina por "tipos" y no a la de aquellas que como es el caso de la Tasa Fiscal sobre el Juego a que nos venimos refiriendo. vienen establecidas por "cuotas fijas" delimitadas expresamente en el artículo 3.4.2 del Real Decreto Ley 16 / 1977. cuyo texto ha sido actualizado sucesivamente y, por última vez por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio (en cuyo apartado Tres se indica que los tipos tributarios y "cuotas fijas" -distinguiendo unos y otras- podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos), de modo que, dada esa distinción entre "tipos fijos o de cuantía fija" y "cuotas fijas", ha de concluirse que éstas últimas, referidas a las Tasas sobre el Juego de máquinas recreativas no han experimentado variación a consecuencia del comentado artículo 83.1 de la Ley 31/1991; y, (b), la Tasa Fiscal sobre los fuegos de Suerte, envite o Azar, además de no ser el resultado de una "especialización" de la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias, que en todos los casos aplica tipos proporcionales (Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre), contiene el tipo general del 20% (artículo 83.2 de la indicada Ley 31/1991 y establece, además, el cálculo por el sistema de cuotas fijas a partir del Real Decreto Ley 9/ 1980, de 26 de septiembre, que recogía las directrices de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio ("... se fijará una tarifa única por cada máquina o aparato automático utilizado, que será modificada en Leyes de Presupuestos, y cuya determinación se efectuará en función de los ingresos presuntos que se puedan obtener de las mismas, y de los tipos tributarios establecidos en el Real Decreto Ley 16/1977"), de modo que la citada "cuota fija" establecida no sólo es variable, por diversos conceptos, sino que conceptualmente depende de los volúmenes de recaudación medios o estimados del tipo general establecido por el Real Decreto Ley 16/1977 (es decir, sin que intervenga para nada el parámetro del "incremento de precios al consumo", que es el que previsiblemente utiliza el artículo 83.1 de la Ley 31 / 1991 para actualizar la cuantía de las Tasas de la Hacienda Estatal de "opus fijos" en un 5%).

  2. - Si, tal como ha venido señalando el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la Tasa fiscal sobre el Juego es un impuesto más que una Tasa, es evidente que la misma queda, en consecuencia fuera del ámbito del ...

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