STSJ Andalucía 2821/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2003:12222
Número de Recurso1467/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2821/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROSD. MANUEL LOPEZ AGULLODª. Dª. MARÍA TERESA GOMEZ PASTORD. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

SENTENCIA N 2821 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

DÑA. MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1467/1998, interpuesto por MALAGA MATIC, S.L., representada por el Procurador D. PEDRO POSTIGO BENAVENTE, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA-SALA DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la LETRADA de su gabinete jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Postigo Benavente, en representación de la mercantil Malaga Matic, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 30 de Enero de 1.998 dictado por la Sala de Málaga del T.E.A.R.A, registrándose el recurso con el número 1467/1998.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se declarara nulo por inconstitucional el Decreto Ley 16/1977 al amparo de la Disposición derogatoria de la Constitución; se declarara nula e inaplicable la Tasa Fiscal sobre el Juego por ser incompatible con el contenido del artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo de Europa 77/388/CEE; se rectificasen las autoliquidaciones presentadas declarando indebido el ingreso total incluido en las mismas por importe de 20.413.697 pesetas anulando las 179 liquidaciones practicadas por ese importe, ordenando la devolución de esa cantidad más sus intereses legales desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago; y alternativamente se rectificasen las autoliquidaciones presentadas declarando indebido el ingreso parcial incluido en las mismas por importe de 3.650.347 pesetas, ordenando la devolución de esa cantidad más sus intereses legales desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago.

TERCERO

Dado traslado sucesivo a los demandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos. El Abogado del Estado se allana al recurso en cuanto a la improcedencia de los incrementos previstos en las sucesivasLeyes de Presupuestos Generales del Estado a partir de 1.992, mientras que la Letrada de la Junta de Andalucía solicita el dictado de Sentencia por la que, desestimando la demanda, se confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de Diciembre de 2.000 se acordó no recibir el juicio a prueba, pasando los autos a conclusiones que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo el Acuerdo del T.E.A.R.A, Sala de Málaga, de fecha 30 de Enero de 1.998, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 29/2985/96 por el que se desestimó la reclamación interpuesta por Malaga Matic, S.L. contra la Resolución de fecha 31 de Mayo de 1.996 de la Delegación Provincialde la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Málaga mediante la cuál se denegaba el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de 20.413.697 pesetas por el concepto Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al segundo plazo trimestral de 1.996 y a 179 máquinas recreativas tipo B cuya explotación tenía autorizada en Málaga la sociedad reclamante, acordando practicar otras tantas liquidaciones, cada una con una cuota de 114.043 pesetas e intereses de demora por otras 1.340 pesetas.

Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Nulidad de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de Febrero: la Tasa Fiscal sobre el juego es un tributo creado con anterioridad a la Constitución y contrario a los principios contenidos en el artículo 31.1 CE y 3 LGT pues se establece una cuota fija que recae sobre la explotación de las máquinas recreativas sin atender a que las mismas pudieran obtener unos rendimientos superiores oinferiores a la suma total de los tributos que gravan dicha actividad, deduciéndose su carácter confiscatorio del hecho de que el tributo constituye un alto porcentaje (el 66,35% en el año 1.997) de la recaudación que por su explotación corresponde al titular de la máquina (el 50 % del total pues el otro 50% es del titular del establecimiento). Y dicha Tasa contraviene el principio de igualdad del artículo 14 CE pues el gravamen complementario de la Tasa fiscal igualó la presión fiscal que soportaban las máquinas con las soportadas por otras modalidades de juego a las que se aplicaba un tipo de gravamen del 20%. Siendo en todo caso de aplicación la Disposición Derogatoria CE; B) Que la Tasa fiscal sobre el juego es incompatible conel artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de Mayo, sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se configura como impuesto indirecto que grava no sólo la autorización sino también el ejercicio de la actividad, en paralelo a la exención del IVA de las máquinas tipo B cuya recaudación se preveía inferior, y dada su importante cuantía en relación con el volumen del negocio puede acabar repercutiéndose, aunque no de forma expresa, al consumidor la carga tributaria; y C) Que la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar no es una auténtica tasa, sino que tiene el carácter de impuesto no siéndole por tanto aplicable la elevación en la cuota exigible por el artículo 83 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, ni por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 1993,1994, 1995 y 1996

SEGUNDO

Las dos primeras cuestiones han sido tratadas y resueltas jurisprudencialmente en sentido contrario a las tesis de la actora. Así, en lo que respecta a la acomodación de la tasa fiscal sobre el juego al artículo 33 de la Directiva 77/378 C.E.E., de 17 de Mayo, el Tribunal Supremo ha resuelto tal cuestión en su sentencia de 28 de Diciembre de 1998 en el sentido de afirmar la compatibilidad entre ambos; concretamente dice en su fundamento de Derecho 5º: "La conclusión es, pues, que la Tasa sobre el Juego (que el Tribunal Constitucional y esta Sección y Sala del Tribunal Supremo han venido conceptuando, en realidad, como un impuesto, indirecto, pero especial o atípico, denominado, modernamente de un modo más genérico, como tributo sobre el juego) no es incompatible con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Sexta Directiva, porque, por sus características, y a pesar de lo establecido en la Sentencia 126/1987 del Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias de esta Sala y en la transcrita parte dispositiva de la Sentencia del T.C.E.E. de 26 de junio 1997 (tal como ha quedado reflejado en los anteriores fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución), no se dan en la Tasao Impuesto sobre el Juego los requisitos indicados en la citada sentencia del T.C.E.E. para poder reputar que se está ante la presencia de un impuesto sobre el volumen de negocios, de una manera comparable o equivalente al I.V.A.

En efecto, en laSentencia de esta Sala de 10 abril 1997 (referente a la compatibilidad del I.C.I.O. con el I.V.A, en relación con el comentado artículo 33 de la Sexta Directiva), se dice que "los elementos del I.V.A, tal como han sido planteados en la Primera y Segunda Directiva del Consejo, son el gravar todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios mediante un impuesto indirecto sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y servicios, cualquiera sea el número de las transacciones económicas que tengan lugar en los procesos de producción y distribución exigiéndose el tributo sobre el valor añadido de cada transacción, lo que se logra restando el I.V.A que gravó las adquisiciones anteriores, repercutiendo el impuesto a todo adquirente posterior y llevando a cabo, en las importaciones y exportaciones, los correspondientes ajustes en frontera".

Es obvio, pues", concluye el Alto Tribunal, "que el Impuesto (o la sedicente Tasa) sobre el Juego no es incompatible con el I.V.A (se decrete, o no, la exención del mismo) ni, desde un punto de vista normativo, con el artículo 33 de la Sexta Directiva .

El que el hecho imponible de dicha Tasa no se agote con el acto de autorización sino que comprenda su mantenimiento durante un determinado plazo significa, simplemente, como aduce la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurrida, que, autorizada una máquina y devengada la correspondiente Tasa, se abre un marco de actuación para la empresa operadora titular durante dicho plazo; y si aquélla no hace uso de esa posibilidad de explotación o, por ejemplo, los rendimientos fueran nulos, ello no...

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