STSJ Cantabria , 8 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:1999
Número de Recurso911/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 8 de Noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 911/99, interpuesto por DON Luis Antonio , representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Don Vicente González Saiz, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.032.250 de pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de Diciembre de 1999, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 30 de Septiembre de 1999 (reclamación nº

39/01829/98), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente a la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, de 29 de Octubre de 1998, por la que se deniega la solicitud del recurrente sobre devolución de ingresos indebidos relativos a la Tasa Fiscal sobre el Juego, Gravamen Complementario del año 1.990, referente a trece maquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas, cada una de ellas, abonados en virtud de autoliquidación en su día practicada, y siendo lo reclamado la cifra ingresada más los intereses de demora que asciende a un importe total de 3.032.250 de pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas por ser contrarias a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de los ingresos que se afirman indebidamente ingresados, incrementados en el interés legal desde la fecha de su ingreso hasta la de su devolución, cifrados en el importe total de 3.032.250 de pesetas.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, la Administración del Estado, solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de Octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 30 de Septiembre de 1999 (reclamación nº 39/01829/98), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente a la resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, de 29 de Octubre de 1998, por la que se deniega la solicitud del recurrente sobre devolución de ingresos indebidos relativos a la Tasa Fiscal sobre el Juego, Gravamen Complementario del año 1.990, referente a trece maquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas, cada una de ellas, abonados en virtud de autoliquidación en su día practicada, y siendo lo reclamado la cifra ingresada más los intereses de demora que asciende a un importe total de 3.032.250 de pesetas.

SEGUNDO

El recurrente, ingresó en concepto de Gravamen Complementario de 1990 de la tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al año 1.990, referente a 13 maquinas recreativas tipo B la cantidad de 233.250 de pesetas, y reclamando su devolución mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 1.995 ante la A.E.A.T. Delegación Especial de Cantabria, que resolvió en sentido desestimatorio en Resolución de fecha 26 de Octubre de 1.995, y posteriormente, en fecha 6 de Agosto de 1998, de nuevo presento escrito ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. de Cantabria reiterando la solicitud efectuada el día 19/10/95, siéndole denegada por entender que la petición fue resuelta y devino en firme y consentida ante la no impugnación tras su notificación el día 11 de Enero de 1996.

TERCERO

Tratándose la cuestión sometida a nuestro conocimiento de un debate esencialmente jurídico, acerca de la pertinencia de la solicitud de una devolución de ingresos indebidos frente a liquidaciones firmes y consentidas, procede efectuar una remisión a la doctrina sentada por otros Tribunales sobre este tema.

CUARTO

La sentencia del TSJ Murcia Sta. 231/1.994 de 27 de Julio, señala que:.

"En definitiva, no cabrán devoluciones en todos aquellos casos en que el ingreso se haya producido en virutd de un acto o liquidación que sean firmes y consentidas, por cuanto la firmeza excluye cualquier pretensión de devolución, incluso cuando aquellos actos se hubieran dictado en aplicación de una norma anulada: así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia de 20 Febrero 1989 y así viene previsto por el art. 120 LPA para la anulación de disposiciones de carácter general, que se equipara a la derogación, sin perjuicio de subsistir los actos firmes dictados en aplicación de la disposición anulada. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 julio 1989 (RJ 1989, 5958), señala que es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex oficio" de los actos administrativos y también de las sentencias cuyo respaldo inmediato estuviere en una Ley inconstitucional o en una disposición reglamentaria ilegal, pero en el estado actual de la cuestión tanto el legislador como el intérprete supremo de la Constitución nos dicen otra cosa, y a ella hemos de atenernos.

De esta forma los actos firmes sólo podrán ser rectificados en casos de errores de hechos (art. 156 LGT) o revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios de revisión (arts. 153, 154 y...

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