STSJ Murcia , 13 de Marzo de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:790
Número de Recurso196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 196/99 SENTENCIA nº. 260/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 260/02 En Murcia a trece de marzo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 196/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 35.397 ptas., y referido a: suspensión de sanción tributaria sin garantías.

Parte demandante:

AUTOMÁTICOS ORENES S.L., representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Abogado D. Carlos Lalanda Fernández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 27 de noviembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación económico administrativa 30/447/98 presentada frente a la resolución de 28 de enero de 1998 del Director General de Tributos que aprueba el padrón de la tasa fiscal sobre el juego en la modalidad de máquinas recreativas y de azar correspondiente al ejercicio de 1998 dictada en cumplimiento de los previsto en el art. 3 de la Ley Regional 13/97, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se acuerde:

Declarar la inaplicabilidad de la Ley de Murcia 13/97, de 23 de diciembre, art. 3, por ser incompatible con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388 C.E.E., de 17 de mayo de 1977 en materia de IVA. Simultánea o subsidiariamente a los anterior, elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional acerca del Real Decreto Ley 16/1977 de 25 de febrero, art. 3, apartados 1 y 2, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente demanda; y una vez declarada así por el TC en su caso, declarando la nulidad del padrón aprobado por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia de 28 de enero de 1998.

Simultánea o subsidiariamente a los anterior, elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional acerca del art. 3 apartados 2 y 3 de la Ley Autonómica 13/97, de 23 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la LOTC y por los motivos expuestos en el fundamento jurídico IV de la presente demandada y una vez declarada así por el TC en su caso, declarando la nulidad de lo padrón aprobado por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia el 28 de enero de 1998.

Y como consecuencia de cualquiera de los pedimentos anteriores, se sirva anular en su totalidad la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en 27 de noviembre de 1998 en el expediente de reclamación económico administrativa 30/447/98, así como las liquidaciones contenidas en el Padrón de la Tasa Fiscal sobre el juego aprobado por resolución del Director General el 28 de enero de 1998 aplicables a la actora; ordenando la devolución de la totalidad de las cantidades que se hubieran ingresado por el mencionado concepto y de demora que procedan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-2-99 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, si bien ninguna de las partes solicitó la practica de medio alguno.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-3-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor formula reclamación económico administrativa contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 que desestima la reclamación económico administrativa 30/447/98 presentada frente a la resolución de 28 de enero de 1998 del Director General de Tributos que aprueba el padrón de la tasa fiscal sobre el juego en la modalidad de máquinas recreativas y de azar correspondiente al ejercicio de 1998, dictada en cumplimiento de los previsto en el art. 3 de la Ley Regional 13/97, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

SEGUNDO

Sobre la primera de las pretensiones planteadas consistente en determinar si la tasa sobre el juego, y en concreto el art. 3 de la Ley de Murcia 13/97, de 23 de diciembre, es compatible con el ordenamiento europeo en materia de IVA por infringir el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388 C.E.E., de 17 de mayo de 1977, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, aunque refiriéndose a la legislación estatal reguladora de la materia, constituida por el art. 3 apartados 1 y 2 del. Real Decreto Ley 16/1977 de 25 de febrero, también cuestionados por la parte actora en el presente recurso, sentencias en las que la Sala ha mantenido el criterio de estimar innecesario el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad solicitada por la recurrente, al no existir dudas de interpretación de las normas comunitarias ni darse los requisitos exigidos para tal planteamiento (sentencias 425/94, de 9 de diciembre; 442/94, de 16 de diciembre; 459/94, de 21 de diciembre; 482/94, de 28 de diciembre, 221/95, de 21 de abril, 157/96, de 13 de marzo, 632/96, de 17 de octubre y 828/97, de 19 de diciembre, 227/00, de 1 de marzo, entre otras).

Partía la Sala para resolver la cuestión referida y las demás que se planteaban en relación con ella, que procedería partir de las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo ha declarado que la tasa creada por el R.D.L. 16/1977, por su talante permanente y continuo, sin la equivalente y simétrica prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración, se separa del concepto estricto de la tasa para aproximarse a una exacción parecida a un impuesto (STS 26 mayo 90 y 30 enero 91). También viene reiteradamente afirmando, en relación con el gravamen complementario del juego, que pese a su denominación no necesita la contraprestación de un servicio o de una actividad por parte de la Administración para justificar el hecho imponible, y que éste tiene un carácter perdurable que no se agota con el acto de autorización inicial (SSTS, entre otras, 17-3-93, 21-4-93 y 14-7-93). Y el propio TS ha sostenido asimismo que no hay base para inferir duda razonable sobre la constitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, o del R.D. 2570/1983, de 27 de septiembre (STS de 27-1-93).

Es de recordar también la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su STC 126/1987, de 16 de julio, desestimatoria de las cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la disposición adicional sexta , 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Este pronunciamiento afirma lo siguiente: <>.

Seguía diciendo la Sala que el art. 26 de la LGT enumera y define como tributos distintos a las <> y a los impuestos>>. Con apoyo en las definiciones de uno y otro contenidas en dicho precepto, la doctrina viene afirmando que la diferencia entre la primera y el segundo radica en el hecho de que la exigencia del tributo vaya o no acompañada de una contraprestación o, más exactamente, de una actividad administrativa relacionada con el sujeto pasivo (el hecho imponible de la tasa debe incluir esa actividad, mientras que el del impuesto no).

Y situados en la específica modalidad tributaria del <>, también la doctrina ha establecido la tipología que dentro de esta figura puede presentarse. Atendiendo al objeto del impuesto, a la riqueza o realidad económica gravada, se distingue: impuesto sobre transferencias patrimoniales, impuesto sobre consumos específicos e impuesto sobre el volumen de negocios. Esta última modalidad la doctrina suele caracterizarla señalando que se trata de un impuesto general que grava la generalidad de los bienes y servicios, y también acostumbra a destacar como requisito de esta figura que la...

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