STSJ Cataluña 962/2009, 7 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2009
Número de resolución962/2009

SENTENCIA Nº 962

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 296/2008, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE CASTELLET I LA GORNAL , representado por el procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento el acuerdo del Ayuntamiento de Castellet i la Gornal (Barcelona) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 313, de 31 de diciembre de 2007, en el que se aprueba -entre otras- la Ordenanza Fiscal núm. 6, relativa a la "Taxa per aprofitament especial del domini públic local, a favor d'empreses explotadores de serveis de subministraments d'interès general" para el ejercicio 2008.

La parte recurrente interesa que se declare nula dicha Ordenanza por cuanto vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , así como el artículo 31.3 de la Constitución Española, y se aparta de lo dispuesto en la LGTelecom, que transpone la Directiva 2002/20 / CE. Subsidiariamente, solicita que se dejen sin efecto los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 de la misma porque tanto el hecho imponible que se define como la cuantificación de la tasa, así como su justificación en la memoria económico-financiera carecen de motivación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 24.1.a) del TRLHL , en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación que plantea la parte recurrente hacen referencia a la inexistencia de sujeción del servicio de telefonía móvil a la tasa general por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y a la exención de los servicios de telefonía móvil. Aduce la recurrente que, de hecho, la Ordenanza Fiscal combatida configura el hecho imponible como tasa que está prevista en la letra c) del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales , aun cuando se pretenda hacer valer que es complemento de la tasa general recogida en la letra a) del mismo artículo y que, siendo además ambos tributos incompatibles entre si, debe concluirse que la sujeción a dicha tasa especial que ya existe determina la no sujeción o inaplicación de la tasa general.

A este respecto, la Sala ha venido manteniendo criterio uniforme, plasmado entre otras, en nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 , en el sentido que se recoge de nuevo recientemente en numerosas sentencias de esta Sección, esto es:

  1. ) La primera regla, que es la general, viene contenida en su letra a): «Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».

  2. ) La segunda regla, notoriamente residual y específica, es la contenida en la letra b): «Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación».

  3. ) La tercera regla hace referencia a la célebre y controvertida denominada «tasa del 1,5%» de las empresas suministradoras y está contenida en la letra c), cuyo párrafo primero es del siguiente tenor: «Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».Esta tercera regla contiene numerosas precisiones adicionales, de las que aquí nos interesan las dos siguientes:

-- "No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil".

- "Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley , quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

La Exposición de Motivos de la citada Ley 51/2002 explica así la modificación que nos ocupa: «Se extiende la actual «tasa del 1,5 por 100" (de los ingresos brutos de facturación) a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, aclarando, expresamente, que no se incluyen en este régimen los servicios de telefonía móvil».

Por otra parte, la Disposición adicional cuarta de la misma Ley 51/2002 modificó el grupo 761 de la sección primera de las Tarifas del IAE, dedicando al servicio de telefonía móvil el Epígrafe 761.2, con cuota nacional de 632,11 euros por cada 1.000 abonados o fracción y de 649,16 euros por cada antena. La misma Disposición modifica el apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción del IAE, estableciendo en su letra D) los criterios de distribución de las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil.

  1. De la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 18 de junio de 2007 y de 16 de julio de 2007 , en que se apoya la demanda, no resulta la procedencia de las pretensiones de ésta, tal como hemos analizado en detalle a partir de nuestra sentencia 699/2008, de 26 de junio , en recurso en que fue parte la entidad mercantil aquí recurrente.

Según el criterio mantenido por esta Sala, el señalado párrafo del art. 24.1.c) TRLHL («No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil») hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que estarán incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en la letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil.

El igualmente transcrito párrafo del mismo art. 24.1.c) TRLHL tampoco puede conducir a la conclusión pretendida en la demanda, pues tal norma, procedente de la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998 , se dictó para hacer frente al problema planteado tanto por la compatibilidad de los entonces precios públicos cuyo importe resultare de la aplicación de este régimen especial de cuantificación con las tasas por prestación de servicios o realización de actividades (tasa por licencia de obras o urbanística) como con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); y lo que hizo la redacción de la Ley 51/2002 , que ha pasado al Texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulte de la aplicación de este régimen especial de cuantificación, con la tasa por licencia de obras y cualquier otra por prestación de servicios o realización de actividades, precisando la exclusión (incompatibilidad) con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulte de la aplicación del régimen general de cuantificación.

En definitiva, no podemos compartir la tesis de la demanda de que la exclusión del régimen especial de...

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