STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:5321
Número de Recurso93/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Segovia. Prestación efectiva del servicio existencia de beneficio particular. No incompatibilidad del cobro de esta Tasa con la Tasa por ocupación especial del Suelo Público.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 93/04 interpuesto por la entidad mercantil GAS NATURAL CASTILLA Y LEÓN S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don José Luis Martínez Álvarez, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 31-12-03) sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004, y en concreto, contra la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Servicios Especiales; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jose Ramón Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de febrero de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " ... se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Segovia Reguladora de la Tasa por Servicios Especiales y, concretamente el apartado b) del art. 2 por no ser ajustado a derecho".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de junio de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 23 de diciembre de 2003 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 31-12-03) sobre aprobación definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos con efectos a partir del 1 de enero de 2004, y en concreto, contra la modificación de la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Servicios Especiales.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el hecho imponible que determina la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Servicios Especiales en el apartado b) del art. 2 vulnera lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , por cuanto falta la prestación efectiva del servicio, ya que la Corporación Municipal ha diseñado una Tasa por un servicio especial relativo a la ordenación del tráfico circulatorio por corte total o parcial de una vía pública que es simplemente aparente, puesto que no se exige constancia alguna de la intervención municipal efectiva que por provocar un gasto al ente público justifique la exacción de la Tasa, argumentando que aun cuando pudiera entenderse prestado un servicio especial, el mismo no cumpliría el requisito esencial de que se refiera, afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo obligado al pago de la Tasa, ya que éste no obtiene un beneficio singular o individualizado por la ordenación especial del tráfico, sino que ello beneficia a la generalidad, por lo que no procede la exigencia de Tasa alguna por tal concepto.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por desviación...

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