STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:5319
Número de Recurso4330/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4330/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 876/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MAGALI GARCIA JORRIN D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4330/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de Julio de 1.998 Son partes en dicho recurso: como recurrente ASEMAS ASOCIACION SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, representado por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. CESAR LOPEZ LOPEZ.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO MATEO ECHEVARRIA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de ASEMAS ASOCIACION SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de Julio de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4330/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 805.737.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso adminsitrativo, declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto alguno conforme a los argumentos expuestos, con todos aquellos demás pronunciamientos favorables apara mi represenada, con imposición de costas, en su caso, al Excmo.

Ayuntamiento de Bilbao.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos recurridos, concostas y lo demás que fuera porcedente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/09/01 se señaló el pasado día 16/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se examinan las pretensiones de la entidad actora en relación con la Resolución del Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de Julio de 1.998 que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a otra Resolución mediante Decreto de 1 de Junio de dicho año que, a su vez, decidía "desestimar el recurso de reposición,.....contra recibos girados...en concepto de ICIO y Tasa por concesión de licencias de obras Nºs: 13970044331 y 76590058413",...."así como desestimar las alegaciones igualmente presentadas el 7-4-1998, en relación con el propio expediente sancionador, ratificándose la fundamentación jurídica en su momento notificada, por ser la adecuada y procedente, imponiendose la sanción de :

A).-En relación con el ICIO,= 474.238 ptas.

B).-En relación con la Tasa,= 257.495 ptas.".

Debe aclararse que en principio el contenido revisor y económico del proceso abarcaría no solo las 805.737 pesetas, indicadas como cuantía del proceso,-folio 1-, y que resultan de sumar dichas sanciones e intereses de demora, sino también del importe de las dos liquidaciones de cuotas tributarias propiamente dichas que ascenderían a 677.483 pesetas y 367.850 pesetas.-Folios 5 y 15 del expediente-.

Ahora bien, diversas razones llevan a concluir que las cuotas tributarias propiamente dichas no son materia de impugnación procesal ni pueden ser examinadas en esta litis. La primera de ellas es que precisamente al fijar la cuantía del proceso con arreglo al articulo 49.1 de la LJCA de 1.956, la parte recurrente excluía expresamente dichas cuotas, "dado que ya fueron abonadas en vía administrativa". Pero añadidamente se observa que cuando se interpusieron sendos recursos de reposición frente a las mismas,-folios 15 a 17 y 20 a 22-, haciéndose allí previa mención de haberse ingresado las cuotas, se limitaban estos a suscitar como motivo impugnatorio la, "improcedencia de liquidación en concepto de sanción", y proponían en consecuencia una nueva liquidación comprensiva exclusivamente de idéntica cuota y 10% de recargo de apremio, excluyente de la mencionada sanción.-Folios 17 y 22 ya referidos-.

Lo anterior se completa con el tenor del propio escrito de demanda en cuyo F.J Tercero, a los folios 62 y 63 puede leerse que, "tras haberse abonado el importe correspondiente a cada uno de los conceptos tributarios reclamados, (..) y discutirse únicamente la procedencia de la inclusión de importes por sanciones tributarias", ......ó, "...por el hecho de que mi mandante se muestre conforme con la propuesta de regularización, (plenamente acreditado desde el momento en que, se reitera, ingresó las cuotas tributarias reclamadas)...". Por ultimo, debe de hacerse alusión a que los motivos impugnatorios del proceso tampoco hacen ataque de fondo a dicho componente principal de la deuda tributaria, por lo que se llega a la antedicha conclusión, derivada del principio jurisdiccional revisor, de la que se extraerán más adelante, si a ello hay lugar, las oportunas consecuencias.

Antes que nada deberá examinarse, en efecto, el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada en base al articulo 82. b) LJCA, acerca de la falta de acreditación de acuerdo de la asociación recurrente decidiendo la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, a lo que opone la parte recurrente que la legitimación le ha sido reconocida repetidamente en vía administrativa y que las Sentencias invocadas le son ajenas por referirse a Comunidades de Propietarios.

El defecto al que se refiere tal motivo de inadmisibilidad, hoy referible al articulo 69.b) de la nueva Ley Jurisdiccional,-Disposición Transitoria Segunda.Dos-, ofrece, como ya hemos dicho en otras ocasiones, dos ámbitos de apreciación. En cuanto al de la validez de la comparecencia a que se refiere la necesidad de aportación de documentos del articulo 57.2 LJCA de 1.956, no se está indudablemente ante un verdadero examen de presupuestos procesales en tal fase liminar del proceso, sino en un antejuicio relativo a los mismos que condiciona el posterior curso procesal en base a la concurrencia o no de pruebas preconstituidas. Cuando en cambio se plantea la incidencia sobre la admisibilidad del proceso de uno de tales presupuestos,-personalidad, legitimación-, pasa a primer termino el grado efectivo de acreditación material que el mismo haya obtenido a lo largo de todo el juicio.

Tratándose de la justificación de la que se ahora se trata,-si el órgano asociativo en quien hipotéticamente resida la facultad de ejercitar acciones procesales ha decidido promover el...

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