STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2002

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2002:8218
Número de Recurso384/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 384/2001 Partes: Endesa Energía, SA., Sociedad Unipersonal C/ Ayuntamiento de Caldes de Montbui SENTENCIA N°.942 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 384/2001, interpuesto por la Entidad Endesa Energía, SA., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Testor Olsina y dirigida por el Letrado Don Emilio Bernal Romero, contra el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado Don Enric Mas López. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra Ordenanza Fiscal núm. 8 publicada en el BOP de Barcelona núm. 313 de fecha 30 de diciembre de 2000, aprobado por el referido ente local demandado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 28 de junio de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA SA, Sociedad unipersonal, la Ordenanza Fiscal núm. 8 del AYUNTAMIENTO DE CALDES DE MONTBUI, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 313, de 30 de diciembre de 2000, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad del vecindario.

SEGUNDO

La problemática planteada en las presentes actuaciones es del todo idéntica a la suscitada en el RCA 360/01, resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de esta Sala y Sección núm.. 787, de 31 de mayo de 2002, sin otra alteración que el municipio afectado.

Como primer motivo de impugnación de la Ordenanza objeto de la litis se invoca en la demanda su inaplicación por incumplimiento del requisito de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, previsto en el art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, citando al respecto también el art. 107.1 de la Ley 7/1985 y poniendo de manifiesto que la publicación se ha limitado a la elevación a definitivo del acuerdo provisional adoptado, omitiendo la publicación del texto íntegro de la Ordenanza Fiscal núm. 29 impugnada, sin que la misma pueda resultar suplida por la remisión a la "Ordenanza tipo" aprobada por la Excma. Diputación de Barcelona.

Este motivo de impugnación exige ser analizado con el suficiente detalle:

  1. Como destacan, entre otras, las SSTS de 27 de mayo de 1996 y de 1 de julio de 1996, la falta de publicación de los acuerdos definitivos ("incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría", como siempre ha rezado el citado art. 17.4) constituye causa de nulidad o ineficacia de la Ordenanza, y tal publicación ha extenderse a la referente al texto íntegro de las propias Ordenanzas en cuestión.

  2. Sin embargo, como ya declarara esta Sala y Sección en su sentencia núm. 243/2002, de 22 de febrero de 2002 (Recurso núm. 816/2001-Cuestión de. Ilegalidad), cabe admitir la, fórmula de que los Ayuntamientos se adhieran a unos textos-modelos previamente publicados, en evitación de costes innecesarios de publicación con una fórmula que garantiza plenamente el conocimiento de la ordenanza previamente publicada y cumple con ello cabalmente la finalidad de la publicación.

Tal es el caso de los Modelos-Tipos de Ordenanzas que para los Ayuntamientos de la provincia de Barcelona viene aprobando y publicando en el Boletín Oficial de la Provincia la Diputación de Barcelona, modelos aprobados en uso de las competencias propias de asistencia y cooperación jurídica y técnica a los municipios de conformidad con lo previsto en los arts. 88 y 89 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

En efecto, según el art. 88 de la Ley 8/1997 citada, corresponde a las Diputaciones Provinciales, en cualquier caso, prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión [letra b) del apartado 2]. Y según el también citado art. 89 de la misma Ley, apartado 1, las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante: a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico; b) La asistencia administrativa; c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos; y d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la propia Diputación Provincial.

Tal habilitación legal justifica cumplidamente la publicación de los aludidos modelos-tipos de Ordenanzas Fiscales, a los que cabe remitirse por los Ayuntamientos, cumpliéndose así la finalidad legalmente exigida de la publicación del texto íntegro de las Ordenanzas, al tiempo que se cumple el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones públicas (art. 103.1 de la Constitución), con el consiguiente ahorro económico (en ocasiones indispensable) para los municipios, especialmente a los que tienen menos capacidad económica y de gestión.

TERCERO

En cuanto a las cuestiones de fondo articuladas en la demanda (no sujeción al tributo e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1) han de reproducirse aquí los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002, desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000, que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones idénticas.

El primer motivo, según la tesis de ENDESA, encuentra su respaldo en el art. 20.1 de la citada Ley al establecer que el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, circunstancias que no concurre en ella, en tanto que como empresa comercializadora, su suministro de energía eléctrica en el término municipal en cuestión se efectúa a través de la redes de distribución propiedad de la empresa distribuidora (FECSA-ENHER I. SA.);que todo ello era consecuencia de la nueva regulación del sector eléctrico llevada a cabo por la Ley 54/97, de 27-11 al distinguir en su art. 9, con nitidez, las figuras de los distribuidores y de los comercializadores. En definitiva, sostiene que la titularidad de las redes de distribución corresponde a las empresas distribuidoras, quienes son las que efectivamente llevan a cabo la ocupación del dominio público local mediante los distintos elementos constitutivos de dichas redes determinando que asuman la condición de sujetos pasivos del tributo de acuerdo con el art. 23.1 a) de la repetida Ley y que así se estableció en las SSTS de 8-7-92, 9- 4, 28-5-97 y 14-4-98 así como en la del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Girona de 8-2-01.

El segundo motivo, improcedencia del sistema de cuantificación porcentual de la tasa, previsto en los arts. 5 y 6 de las Ordenanzas combatidas, según el art....

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