STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Mayo de 2003

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2003:3626
Número de Recurso1479/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1479_1991 SENTENCIA Nº 728 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA..

En la Ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2003.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1479_ 2000, interpuesto por el DON Eduardo , en nombre y representación de COMPAÑIA MARITIMA LAMED S.A., contra acuerdo de fecha 23 de diciembre de 1999 del Ministerio de Fomento .REF. 4868/1998. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente sustenta su pretensión en que las liquidaciones giradas son nulas de pleno derecho por provenir de una disposición general que contraviene el principio de reserva de ley. Por su parte, la representación de la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una cuestión civil, y por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por no haberse recurrido las liquidaciones en vía Económico-Administrativas.

SEGUNDO

Con carácter previo, procederá desestimar la excepción procesal planteada por el Abogado del Estado, pues resulta patente que las liquidaciones cuestionadas constituyen actos administrativos provenientes de una Administración Pública y están sujetas al derecho administrativo por venir referidas a la aplicación de unas tarifas, que son verdaderos actos tributarios y no facturaciones privadas sujetas al control de la jurisdicción civil en supuestos de conflicto. La naturaleza de la Tarifa T-3 será objeto de estudio más pormenorizado en siguientes fundamentaciones jurídicas, pero cabe anticipar que se trata de una tasa en contraprestación de los servicios portuarios (embarque y desembarque de mercancías) realizados en beneficio del sujeto pasivo, de solicitud obligatoria, y prestados por la Autoridad Portuaria de Valencia en régimen de utilización privativa y excluyente del dominio público portuario.

Estaremos, pues, ante una cuestión litigiosa de naturaleza tributaria a resolver por esta Sala.

TERCERO

Respecto de la Tarifa portuaria T-3 esta Sala se viene pronunciando con reiteración en los términos que se reproducen a continuación:

"CUARTO.- La cuestión litigiosa que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, así la de tres de noviembre de dos mil, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

1140/98, en el mismo sentido que se expone a continuación.

La Tarifa portuaria T-3 viene regulada en las Ordenes Ministeriales (MOPT) de 19- 4-1995 y 30-1-1996, respondiendo a la prestación de unos servicios portuarios de carga y descarga de mercancías en régimen de Derecho Público, de solicitud obligatoria por los administrados y en base a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. Dicha norma es desarrollada por disposiciones reglamentarias, las citadas Ordenes Ministeriales, que contienen los elementos sustanciales para su determinación y cuantificación.

La citada Ley de Puertos del Estado establece en su art. 70 (incardinado en la Sección 3 "De las tarifas por servicios portuarios" del Capítulo II "Régimen económico de la utilización del dominio público portuario estatal y de la prestación de servicios portuarios"):

1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados.

2. El Ministro de Obras Públicas y Transportes establecerá, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las Asociaciones de usuarios de ámbito estatal directamente afectadas, los limites mínimos y máximos de las tarifas por los servicios portuarios prestados en puertos de competencia del Estado a que se refiere el apartado anterior.

3. Las...

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