STSJ Murcia , 29 de Junio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1769
Número de Recurso385/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 RECURSO nº 385/99 SENTENCIA nº 681/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 681/02 En Murcia a veintinueve de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 385/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de liquidaciones por Tarifa T-3..

Parte demandante: ERSHIP SA representada y defendida por el Letrado Don Enrique Espejo Iglesias.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento que inadmitía el recurso interpuesto contra las liquidaciones Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena, a partir de la entrada en vigor de la ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se acuerde anular las liquidaciones impugnadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de mayo de 1998 en el TSJ de Madrid y tras declarar su incompetencia fueron remitidas las actuaciones al presente Tribunal con fecha 12 abril de 1999 siendo admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado inadmite el recurso formulado contra las liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena, a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/92 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La recurrente entendía que de conformidad con la STC 185/95, de 14 de diciembre, que declaraba inconstitucional parte del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 1989, las liquidaciones constituían prestaciones patrimoniales de carácter público, estando sujetas en consecuencia al Derecho Administrativo, añadiendo que el Real Decreto Ley 2/96, de 26 de enero, que convalidó los considerados anteriormente como precios públicos (ahora prestaciones patrimoniales de carácter público), no incluye las tarifas portuarias, por su carácter de precios privados, por lo que cualquiera que sea su denominación se aplica la doctrina del Tribunal Constitucional, concluyendo que dichas tarifas son obligaciones de pago unilaterales y coactivas sometidas al principio de reserva de Ley, que no ha sido respetado por las Ordenes Ministeriales. El Ministerio, por el contrario, sostiene que dichas liquidaciones no gozan de la naturaleza de actos administrativos sino que se trata de precios privados, de acuerdo con el art.70.1 y la disposición transitoria primera de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, antes citada, que se rigen por el Derecho Privado, por lo que no suponen el ejercicio de potestades administrativas, estando excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

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