STSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:14272
Número de Recurso750/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 750/1999 SENTENCIA nº 1244 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONDEMINAS S.A. representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido por Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE FOMENTO, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Es parte codemandada la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada y asistida por el Procurador D. José Puig Olivet Serra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo con nº 750/99 tiene por objeto las dos Resoluciones dictadas por el Ministerio de Fomento con fecha 30 de abril de 1998 en los recursos con nº

2826/96 y 2729/96 que acuerdan inadmitir a trámite los recursos interpuestos por Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGUER en representación de CONDEMINAS S.A por liquidaciones de Tarifa T-3 facturadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , al entender que: no se poseía la debida representación por la recurrente , y, en segundo lugar las liquidaciones se practicaron conforme a derecho, remitiendo a la jurisdicción civil el eventual conocimiento de las cuestiones planteadas en cuanto a la validez de las liquidaciones.

La sociedad mercantil CONDEMINAS S.A que es parte recurrente, deduce pretensión de anulación de los acuerdos y de las liquidaciones mencionadas con base en las O.M. de 1992,1993,1994,1995 y 1996, con derecho a la devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes. En apoyo de dichas pretensiones rechaza que en la fecha de interposición del recurso ante el Ministerio de Fomento no ostentase la Procuradora representación, la competencia administrativa y, en consecuencia de la Jurisdiccion contenciosa es harto confirmada por Sentencias de la Audiencia Nacional que anula todas las Ordenes Ministeriales que regularon las tarifas portuarias desde el 1992 así como las liquidaciones por tarifa T-·3, y sostiene la competencia de este Orden Jurisdiccional en razón de la verdadera naturaleza de la exacción discutida, defendiendo el postulado fundamental de que las tarifas por servicios portuarios son autenticas Tasas sometidas al principio de reserva de ley, todo ello de conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre , sobre prestaciones patrimoniales de carácter público, y las consecuencias extraídas de ello por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica como tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3; por ello, afirma la nulidad de la Ordenes citadas, a cuyo amparo han sido practicadas las liquidaciones que se impugnan.

La Abogacía del Estado, sostiene la inadmisibilidad del presente recurso atendiendo a que si se considera una prestación patrimonial de carácter publico, debió ser objeto de reclamación economico-administrativa en 15 días , y si no , recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses o en su caso , recurso de alzada en un mes ante el propio Ministerio de Fomento. Interesa la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de los actos impugnados, basándose para ello en que el carácter privado de la exacción está proclamado por ley formal como lo es la Ley de Puertos 27/1.992, de 27 de Noviembre , entendiendo que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, criterio seguido por la Ley 62/1.997, de 26 de diciembre , que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega, por último, que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

La Autoridad Portuaria de Barcelona , presenta escrito de oposición manteniendo:

el recurso es inadmisible por extemporaneo. No se ha acreditado la fecha de notificación de las Resoluciones del Ministerio de Fomento, y corresponde a la recurrente acreditar el cumplimiento del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo; el recurso es inadmisible por cuanto es competencia de los organos del orden civil; En cuanto al fondo; no hay doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional relativa al presente litigio. No es posible anular las facturas giradas con la argumentación de que son tasas sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad del precepto legal que las define como precio...

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