STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:2292
Número de Recurso7341/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7341/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1558/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por LA PIARA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 19 de juliode 2000 dictada en el procedimiento nº 474/2000 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Jose Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa LA PIARA, S.A. a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 7.934.467 ptas., entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso, a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14 de abril de 2000) hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 8.201 ptas. diarias debiendo durante todo este período, mantenerle de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Jose Francisco con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16 de octubre de 1978, con la categoría profesional de Oficial de 10, percibiendo un salario mensual de 246.032 pts. con prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - En fecha 14 de abril de dos mil, la empresa le ha notificado carta de despido, de la misma fecha y con efectos desde el mismo día, en la que se imputan las causas del despido, tal y como se desprende de la misma carta aportada como documento 6 junto al escrito de demanda.

  2. - No son ciertos los hechos imputados en la carta de despido.

  3. - El actor permaneció de baja por I.T. desde el 22 de marzo de dos mil a tres de abril de dos mil por lumbalgia.

  4. - El trabajador ha sido miembro del Comité de Empresa durante 16 años, finalizando su mandato en marzo de 1999.

  5. - Con fecha 10 de mayo de dos mil intentó la conciliación que se celebró el 19 de mayo de dos mil, sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, La Piara, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró improcedente su decisión disciplinaria -de 14 de abril de 2000- con las inherentes consecuencias legales, alza la empresa condenada el presente y extraordinario recurso dirigiendo sus cuatro primeros motivos a la revisión del relato judicial de los hechos y, en concreto, a precisar el importe del "salario" regulador y la existencia de un complemento retributivo por IT (motivo primero), el modo y forma en que se ha producido la supuesta "justificación" de las sancionadas "ausencias"

laborales del trabajador y su "actividad.... durante la situación de baja" (motivos segundo y tercero); concretando los períodos de incapacidad que precedieron al litigioso (motivo cuarto).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero, 15 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b)

Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; y d) Finalmente cuando las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral".

En el presente caso, la "conformidad" de parte al salario alegado de contrario (en la cuantía que por la recurrente se sostiene de 231.021 ptas.), impone la rectificación a la baja de su importe, con el añadido (por incuestionado) abono empresarial de "un complemento a las prestaciones de la Seguridad Social" (como, en cualquier caso, resulta de la eficaz documental ofrecido al efecto - folios 45, 76, 77, 81, 82 y 85).

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