STSJ Cataluña , 3 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:9024
Número de Recurso28/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2336/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 3 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5796/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1.999 dictada en el procedimiento nº 28/1999 y siendo recurrido/a Flora y Otras. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON ALFREDO BIENZOBAS GARGALLO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES INDICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LOS INCREMENTOS DE LAS TABLAS SALARIALES DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS, ES EL QUE SE HACE CONSTAR EN EL HECHO PROBADO SEPTIMO DE ESTA RESOLUCIÓN POR APLICACIÓN DEL PORCENTAJE GLOBAL INDICADO EN EL CITADO FUNDAMENTO, CONDENANDO AL HOSPITAL CLINIC Y PROVINCIAL DE BARCELONA A ESTAR Y

PASAR POR EL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y A ABONAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES LAS CANTIDADES QUE VAN HA SER INDICADAS A CONTINUACION EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIAS POR NO APLICACION DE LAS TABLAS SALARIALES ACTUALIZADAS DURANTE LOS AÑOS 1993 A 1998 Y EN CONCEPTO LAS SIGUIENTES:

  1. - Flora :296,296 PESETAS.

  2. - María Rosa :357.644 PESETAS.

  3. - Carla :437.108 PESETAS.

  4. - Gabriela :409.234 PESETAS.

  5. - Raquel :357.644 PESETAS.

  6. - Amelia :459.298 PESETAS.

  7. - Filomena : 296.296 PESETAS.

  8. - Regina :296.296 PESETAS.

  9. - Antonia :250.166 PESETAS.

  10. - Leonor :237.048 PESETAS.

  11. - María Dolores :367.644 PESETAS.

  12. - Esther .429.298 PESETAS.

  13. - Susana :357.644 PESETAS.

  14. - Edurne :357.644 PESETAS.

  15. - Rosario :376.276 PESETAS.

  16. - Encarna :92.491 PESETAS.

  17. - Marí Jose :357.644 PESETAS.

  18. - Guadalupe :357.644 PESETAS.

  19. - Ana :237.048 PESETAS.

  20. - Mónica :459.298 PESETAS.

    21.- Dolores :296.296 PESETAS.

  21. - María del Pilar :56.301 PESETAS.

  22. - Rosa :357.644 PESETAS.

  23. - Lourdes :357.644 PESETAS.

  24. - Elvira :296.296 PESETAS.

  25. - Ángeles :67.746 PESETAS.

  26. - María Antonieta :296.296 PESETAS.

  27. - Rocío :357.644 PESETAS.

  28. - Mercedes :250.166 PESETAS.

  29. - Maribel :250.166 PESETAS.

  30. - Lorenza :459.298 PESETAS.

  31. - Jose Pablo :237.048 PESETAS.

  32. - Magdalena :99.918 PESETAS.

  33. - Manuel :296.296 PESETAS.

  34. - Mariana : 237.048 PESETAS.

  35. - Rebeca :437.108 PESETAS.

  36. - Trinidad : 67.746 PESETAS.

  37. - María Angeles :357.728 PESETAS.

  38. - Amanda :357.728 PESETAS.

  39. - Catalina : 357.728 PESETAS.

  40. - Francisca :357.728 PESETAS.

  41. - Marta :447.160 PESETAS.

  42. - María Consuelo :447.160 PESETAS.

  43. - Cristina :527.842 PESETAS.

  44. - Nuria :527.842 PESETAS.

  45. - Tomás :527.842 PESETAS.

  46. - Clara :359.089 PESETAS.

  47. - Alejandra :422.282 PESETAS.

  48. - Lidia :422.282 PESETAS.

  49. - Antonieta :110.964 PESETAS.

  50. - Paloma :401.772 PESETAS.

  51. - Estíbaliz .401.772 PESETAS.

  52. - Carlos Ramón :401.772 PESETAS.

  53. - Beatriz :357.728 PESETAS.

  54. - Oscar :365.708 PESETAS.

  55. - Oscar :190.407 PESETAS.

  56. - Constanza :190.407 PESETAS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -Los trabajadores que constan en el encabezamiento de la presente Resolución prestan sus servicios profesionales retribuidos para la entidad demandada con la antigüedad, categoría y salario que se hace constar en los Anexos 1 y 5 de la demanda cuyo contenido al respecto y a efectos de brevedad se da aquí por reproducido.

  2. -La Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo General del Hospital Clínic y Provincial de Barcelona, publicado en el B.O.E. el 14-6-91, establecía:

    "En el supuesto de que el convenio del personal afiliado a la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos supere globalmente el porcentaje global de incrementos del presente convenio, este sería modificado en sus aspectos económicos hasta alcanzar un porcentaje de incremento igual en ambos convenios "(Doc. 16 ramo prueba actora).

    En el siguiente Convenio General publicado en el DOG el 14-6-96 y aprobado por Resolución de 22 de Abril de 1.996, para el año 1.995, se estableció una Disposición adicional que con el nº 2 era similar a la anterior y establecía:

    "En el suposit que el Conveni del personal afiliat a l'associació professional del Comite de Delegats, èdics, que regeix en l'anny 1.995, superi globalment el porcentatge global d'increment del present conveni, cal modificar els aspectes económics d'aquest fins assolir un porcentatge d'increment igual en tots dos convenis" (Doc. 19 ramo Prueba actora).

    El siguiente Convenio General se aprobó mediante Resolución de 25-2-98 con vigencia para el año 1.996 y fue publicado en el DOGC el 16-3-98. En este convenio no se establecía una cláusula como la anteriormente transcrita (Doc. 20 ramo prueba actora).

    En los años 1.993 y 1.994 no hubo convenios generales, sino un pacto extraestatutario pactado por la secciones sindicales de CCOO y UGT (Doc. 22 ramo prueba actora).

  3. -El personal que no se adhirió al pacto extraestatutario no tuvo incrementos salariales del 92 al 95 al aplicase el Convenio General publicado el 14-6-91. Si que existió en el citado período incremento para el personal médico.

  4. -En fecha 22-9-94 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en la que desestimaba las pretensiones de determinado grupo de trabajadores que reclamaban diferencias salarias del periodo comprendido entre 1-1-93 y 1-12-93 entre el salario percibido y el que les correspondería percibir según el aumento salarial del 4% aplicado por la empresa a los trabajadores que con igual categoría de los actores, se había adherido al pacto extraestatutario suscrito por las Secciones Sindicales de UGT y CCOO a que anteriormente se ha hecho referencia.

  5. -Por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de Julio de 1.996, estimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona el 26 de Octubre de 1.995 (Autos 818/95 sobre Conflicto Colectivo), se declaró el DERECHO DE LOS ACTORES A QUE SE PROCEDA A REALIZAR LA CORRESPONDIENTE ADECUACION DE LAS TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO GENERAL DEL HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA CON EFECTOS DE 1-1-93, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN".

    La parte actora de tal procedimiento solicitó de la Sala el 15-10-96 la Ejecución del Fallo de la anterior Sentencia, ejecución que fue denegada mediante Providencia dictada el 22-10-96, estableciendo no obstante que tal denegación lo era" sin perjuicio de las pretensiones que individual o colectivamente puedan plantearse...".

    La Sentencia anteriormente citada fue recurrida en Casación por el Hospital Clinic y Privincial de Barcelona, dictándose por el Tribunal Supremo Auto en fecha 23 de Octubre de 1.997 en el que se inadmitía tal Recurso declarando la firmeza de la Snetencia. Tal Auto fue notificado al Colegio de procuradores de Madrid el 13-1-98 y la Sentencia del TSJ de Catalunya de 19-7-96, fue publicado en el DOGC el 2-4-98.

  6. -Mediante escrito de 6 de Marzo de 1.998 (Doc. 10 ramo prueba actora), la Sección Sindical CATAC solicitó del Hospital Clínico, diversa documentación relativa a los años 90 a 95 a fin de proceder a la elaboración de las Tablas Salariales en cumplimiento de la Snetencia del Tribunal Superior de Justicia anteriormente indicada. El Hospital Clinic contestó por escrito de 16-3-98 (Doc. 11 ramo prueba actora) en los siguientes términos: "1º.-En relación a los incrementos operados con los convenios del personal médico los mismos son los que pueden deducirse de los respectivos textos publicados en el diario oficial correspondiente. 2º.-Los restantes datos solicitados (masas salariales brutas, tabla salarial año 94 convenios médicos y Acta de consolidación plus transitorio año 94) no pueden ser facilitados".

    Como consecuencia de tal contestación se interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo el 29-4-98 (Doc. 12 ramo prueba actora).

  7. -El Convenio Colectivo General publicado el 14-6-91 y el Convenio General del Personal afiliado a la Asociación Profesional del Comité de Delegados médicos, son dos convenios heterogéneos, tanto en relación a las categorías profesionales que contemplan como en relación a los conceptos salariales. Para calcular la actualización de las Tablas Salariales que se deduce de la Disposición Adicional 2ª del Convenio General del 14-6-91, la comparación debe hacerse en base a un porcentaje global que sea el resultado de contemplar todas las repercusiones parciales previstas en cada convenio. Si el incremento de Salarios que figura en el Convenio médico se aplicara proporcionalmente a todos los conceptos y categorías, no existiría problema, sin embargo los incrementos salariales que contempla tal convenio son desiguales (diferentes categorías, diferentes conceptos salariales y aplicación parcial de pluses).

    Ante la imposibilidad de calcular e porcentaje global ante la falta de datos proporcionados por el Hospital, se toma como puntos de partida para el cálculo de los incrementos una sola categoría (Adjunto)

    que es la mas representativa del Convenio y un sólo concepto...

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